REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 10 de Febrero del año 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro. 01617

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARTHA ISABEL LANDAETA TORRES e ISAAC PASCUAL CONTRERAS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.165.887 y V-11.463.344, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Mata, Residencias Serranía Casa Club, Edificio 7, Apartamento 7B-32, Municipio Libertador del estado Mérida, y el segundo en la Urbanización La Pedregosa Alta, Residencias El Pedregal, Casa Nº 2, Municipio Libertador del estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: LORENA MARQUEZ DE ROPERO, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 143.246.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Se recibió el 08 de Febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARTHA ISABEL LANDAETA TORRES e ISAAC PASCUAL CONTRERAS ROA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dos (02) de febrero del año 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia en el Acta de matrimonio Nº 06. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente; que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARTHA ISABEL LANDAETA TORRES e ISAAC PASCUAL CONTRERAS ROA, identificados en autos, en fecha dos (02) de febrero del año 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 06 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y del niño de autos será ejercido por ambos padres, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre continuará pasando la Obligación de Manutención para el mantenimiento de sus hijos que actualmente es de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la ciudadana MARTHA ISABEL LANDAETA TORRES, a través de un pago único, efectuado dentro de los cinco (05) días de cada mes. Se prevé un ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: A razón de un veinte por ciento (20%), tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año. Igualmente el padre se compromete a cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para los gastos escolares y festividades navideñas, teniendo éste el mismo incremento para los años posteriores. Igualmente serán por cuenta del padre los gastos de vestimenta de los hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural que han sido mantenidos hasta ahora. Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre los gastos de educación y médicos. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre, a los fines de compartir la convivencia con sus hijos, podrá buscarlos para compartir los fines de semana y para el caso de las festividades Navideñas, vacaciones escolares, las mismas serán alternadas con la madre, compartiendo la mitad de los días de vacaciones con cada uno.------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria.
JR/ 01617