REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01655

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FREDDY ANDRES OSPINA CARDONA y ADRIANA ZAMBRANO RIBEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.334.077 y V-15.295.549, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.950

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el (15) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FREDDY ANDRES OSPINA CARDONA y ADRIANA ZAMBRANO RIBEIRO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de octubre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 65, la cual riela al folio 3 y vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FREDDY ANDRES OSPINA CARDONA y ADRIANA ZAMBRANO RIBEIRO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY ANDRES OSPINA CARDONA y ADRIANA ZAMBRANO RIBEIRO, identificados en autos, en fecha (26) de octubre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 65. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que será notificada posteriormente a nombre de OMITIR NOMBRE y bajo la representación de su madre ADRIANA ZAMBRANO RIBEIRO, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente esta obligación de manutención alimentaria será ajustada de manera proporcional a un 15% anual tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país. El padre se obliga a coadyuvar con los gastos de: Medicina, calzado, vestuario, odontólogo, recreación, hospitalización, colegio, útiles escolares, inscripción de colegio, uniformes etc. El padre se obliga a pasar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), como bono correspondiente a los meses de agosto y diciembre con su debido ajuste proporcional del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a favor del padre, siempre y cuando esta visita sea efectuada en un horario que no perjudique la estabilidad emocional de la niña y la cual sea comprendida entre 10:00 a.m. y 6:00 p.m., las vacaciones de navidad, agosto, semana santa, carnavales y días feriados ambos padres se pondrán de acuerdo en las condiciones que se llevara a cabo de manera que ambos puedan disfrutar de la compañía de su hija en las mencionadas vacaciones, esto representa que dichas vacaciones la niña las pasara la mitad con su padre y la otra mitad con madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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