REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de febrero de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.01734

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ELENA MENDEZ DE CAMARGO y JOSE NAPOLEON CAMARGO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.331.953 y V10.740.083, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSEMARY SPANOL FEBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.905

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el día veintitrés (23) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ DE CAMARGO y JOSE NAPOLEON CAMARGO RAMIREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSEMARY SPANOL FEBLES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de noviembre del año (1987) por ante la Prefectura del Municipio la Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 141. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ DE CAMARGO y JOSE NAPOLEON CAMARGO RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ SANCHEZ y JOSE NAPOLEON CAMARGO RAMIREZ el día trece (13) de noviembre del año (1987) por ante la Prefectura del Municipio la Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 141. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a continuar aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales los cuales deberán ser entregados a la madre en dos partes por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) quincenales cada mes y los finales del mes. Igualmente se compromete aportar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). Estableciéndose un aumento tanto de la obligación de manutención como de los bonos especiales en un 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios el padre se compromete a seguir coadyuvando con los mismos tal y como lo ha venido haciendo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, el padre seguirá visitando a su hijo cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr