REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de febrero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01583

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LOPEZ PAREDES y BRENDA ZORAYA BLANCO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.315.210 y V-10.911.946, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA VIRGINIA ORTA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.973

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad.

Se recibió el día dos (02) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOPEZ PAREDES y BRENDA ZORAYA BLANCO BRICEÑO, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA VIRGINIA ORTA RIVAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de febrero del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.--------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ PAREDES y BRENDA ZORAYA BLANCO BRICEÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: veinte (20) de febrero del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) mensual pagadera los primeros 07 días de cada mes, mediante deposito que este realice en la cuenta bancaria Nº 01020441100000046873 que la madre tiene aperturada en el Banco de Venezuela y cuyo comprobante de deposito acreditará el pago de la obligación de manutención en cuestión. Igualmente se compromete a mantener vigente una póliza de seguros médicos-hospitalaria que cubra gastos de cirugía y hospitalización de su hijo abarcando dicha póliza los tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para su salud, siempre y cuando el padre cuente con un trabajo que le permita cubrir este compromiso. Así mismo aportara para colaborar con los gastos navideños y de inicio de año escolar dos bonos anuales por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada uno el primero de ellos pagadero el 15 de junio y el último el día 15 de diciembre de cada año, estos bonos extraordinarios anuales se ajustarán automáticamente en el mes de enero de cada año conforme a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela al 31 de diciembre de cada año. En ningún caso el monto podrá exceder del 25% de los ingresos mensuales regulares del obligado al pago de la misma. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo libremente haciéndose acompañar por el cuando lo estime conveniente y los fines de semana se alternarán de manera que correspondiéndole al padre el primer fin de semana siguiente a la firma de la solicitud le corresponderá a la madre el que siga a éste y así sucesivamente. Este régimen será cumplido respetando siempre los hábitos de descanso y estudio del niño y sus horarios de clases y de actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad; a cuyo efecto éstos convienen en dividir dicho periodo vacacional en 2 lapsos. El primer lapso es el comprendido desde el día siguiente a aquel en que se inicien las vacaciones de fin de año escolar hasta el día 14 de agosto ambos inclusive; y el segundo lapso es el comprendido desde el día 15 de agosto del año escolar que finalicé hasta el día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases en el siguiente año escolar. Ambas partes convienen que para el año 2010 el primer lapso vacacional lo disfrute con la madre en compañía de su hijo y el segundo lapso corresponda al padre para luego alternarse dichos lapsos vacacionales en los años subsiguientes. Las vacaciones de navidad y fin de año calendario serán alternadas de año en año por ambos progenitores. Estos convienen en dividir dicho periodo vacacional en dos lapsos a saber: el primer lapso es el comprendido desde el día siguiente a aquel en que se inicien las vacaciones escolares de navidad y fin de año, hasta el 26 de diciembre, ambos inclusive; y el segundo lapso es el comprendido desde el 27 de diciembre del año lectivo que finalice hasta el día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases. Las vacaciones de semana santa y carnaval con sus respectivos fines de semana, serán alternadas de año en año entre ambos progenitores convienen en que en el año 2011 la madre disfrute las vacaciones de carnaval y al padre le corresponde las semana santas, para luego alternarse dichas temporadas vacacionales en los años subsiguientes. Igualmente se comprometen a señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el derecho de visita en unión de su hijo y muy especialmente el número de los teléfonos de donde se encontrarle niño, durante el periodo vacacional que corresponda; a que el niño realice actividades consonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios de el niño, a fin de no poner en riesgo su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; a que cada periodo vacacional disfrutado , el progenitor a quien corresponda, corra con los gastos de el niño, incluyendo alojamiento, alimentación transporte y recreación, notificarse por lo menos con un mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones a que cada progenitor pueda viajar con su hijo dentro y fuera del país durante el periodo vacacional que le corresponda en visita, para lo cual el otro progenitor otorgará por escrito su consentimiento expreso conforme a la ley; facilitarse mutuamente la obtención y/o renovación del pasaporte, visa y demás documentos que sean convenientes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones; es expresamente entendido que si alguno de los progenitores no hiciere uso de cualesquiera de los días de visitas o temporadas vacacionales estipuladas a su favor conforme al presente acuerdo, no podrá alegar con posterioridad, acumulación de los días de visitas o periodos vacacionales no disfrutados con su hijo, excepto que ello ocurra por causas ajenas o su voluntad debidamente comprobada. Es expresamente entendido que, el régimen de convivencia concedido podrá ser modificado entre las partes de mutuo acuerdo a través de cualquier medio escrito. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr