REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

l REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001466
ASUNTO : LP01-P-2011-001466


Auto Acordando Medidas Cautelares Preventivas

Visto el escrito que obra del folio 65 al folio 84, mediante el cual los Abogados Daiana Beatriz Vega Corea, Ivan De Jesús Toro Dugarte e Ynes Patricia Salazar Pérez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 10, en relación con el artículo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON.

Los Hechos

Según el escrito fiscal, los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS formularon la siguiente denuncia:

En fecha 05 de Agosto de 2009, se recibió denuncia formulada por los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.455.400, y V-13.229.532, la cual fue distribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde denuncian a los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.217.065, y V-8.039.103, y quienes señalan entre otras cosas, que en fecha 05 de enero de 2004, los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.455.400, y V-13.229.532, suscribieron un Contrato de Opción a Compra con los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.217.065, y V-8.039.103, consistente en la adquisición de una parcela de terreno con mejoras de una casa de habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 33, integrante de la Urbanización Villas Manzano, ubicada en Ejido, en el Sector Manzano Bajo, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, con una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados (180 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: frente: en una extensión de diez metros (10 mts) colinda con la calle 4 de dicho urbanismo; fondo: en una extensión de diez metros (10 mts) aproximadamente, colinda con parcela Nº 14; costado derecho: En extensión de dieciocho metros (18 mts) aproximadamente, colinda con parcela Nº 3232; costado izquierdo: En una extensión de dieciocho metros (18 mts) aproximadamente colinda con la parcela Nº 34, en la cual dieron como Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), restando Dos Mil Bolívares, los cuales los entregarían al momento de la protocolización del documento de propiedad, en razón de que el precio de la venta era la cantidad de Veinte Mil Bolívares.

Ahora bien, posteriormente luego de suscribir el referido contrato de opción a compra, los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS tuvieron conocimiento que el inmueble objeto del contrato tenía una prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que los compradores tenían una deuda con el Banco del Sur, quien fue el banco que los financio al momento de adquirir los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON el inmueble; sin embargo se evidencia de la presente investigación que existía un juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Cobro de Bolívares por vía de Intimación, en contra de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, donde posteriormente la ciudadana LUZ MERY TABARES DE ROJAS, asume la deuda y le entrega la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a la Abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, por concepto de subrogación de deuda de CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, donde el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había dictado una prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble relacionado con la presente investigación.

Antes tales hechos, los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS han tratado de mediar con los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo los referidos investigados lo que hicieron fue evadirlos, burlándose de la buena fe de las victimas, no afrontando su deuda ante las mismas, hasta el punto que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, se había ido del estado Mérida hacia el estado Táchira donde estuvo por un lapso aproximado de un año y medio, y no le han restituido ni el dinero, ni ha cancelado la deuda al banco, por el contrario ha atrasado en las cuotas de la referida entidad bancaria.

Elementos de Convicción
Señalan los representantes fiscales que han practicado las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia interpuesta por los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2.- Orden de inicio de investigación, de fecha 05 de agosto de 2090, mediante el cual se le asigno como Nº de Investigación Penal 14-F04-0502-09.
3.- Copia del Contrato de Opción a Compra, suscrito por los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, como propietarios, y los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS, como los optantes, ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 05 de marzo del 2004, inserto bajo el Nº 47, tomo 11 de los libros de autenticaciones.
4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de agosto del 2009, suscrita por el Agente de Investigaciones RANGEL SALAS OMAR ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que se traslado hasta el Sector El Manzano Bajo, Villas El Manzano, calle 4, casa Nº 33, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, con la finalidad de entrevistarse con la victima.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de agosto del 2009, suscrita por el Sub – Inspector JOSÉ ANGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que se traslado hacia el Área del Sistema de Investigación e Información Policial a fion de verificar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACO y YOLANDADEL CARMEN MOLINA, constatando que los mismo no presentan solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de septiembre del 2009, suscrita por el Agente DANIEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que se tomo entrevista a la ciudadana LUZ MERY TABARES DE ROJAS, quien expuso su conocimiento sobre los hechos investigados.-
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de septiembre del 2009, suscrita por el Sub – Inspector ANAIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que se traslado hacia la Urbanización Mariano Picón González, Edificio Albarregas B, Piso 03, Apartamento 3-3, Mérida – estado Mérida, a los fines de ubicar y citar a los ciudadanos MARQUEZ CHACON CARLOS ALBERTO y MOLINA YOLANDA DEL CARMEN, logrando entrevistarse con el primero de los nombrados a quien les entrego la citación para su entrevista.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector ANAIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que se tomo entrevista al ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, a quien identifico plenamente.-
9.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector ANAIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que se tomo entrevista a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO, a quien identifico plenamente.-
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector ANAIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que verifico los registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, constatando que dicho ciudadano no presenta registro alguno ni solicitud alguna ante ese despacho policial.-
13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector ANAIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que verifico los registros policiales o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO, constatando que dicha ciudadana no presenta registro alguno ni solicitud alguna ante ese despacho policial.-
14.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de octubre del 2009, suscrita por la SUB-INSPECTOR ANAIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien deja constancia que se tomo entrevista al ciudadano SILVEIRO ROJAS, quien expuso su conocimiento sobre los hechos investigados.-
15.- Copia del Oficio Nº 66-2010, de fecha 01 de febrero del 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, mediante el cual le participa que por auto dictado en el expediente Nº 07447, que cursa en el Tribunal contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble, el cual se distingue con el Nº 33, integrante de la Urbanización “VILLAS DEL MANZANO”, ubicada en Ejido, en el sitio denominado Manzano Bajo, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Mérida.
16.- Copia del Oficio Nº 371-27-RP, de fecha 10/02/2010, emitido del Registro Público del Municipio Campo Elias, Ejido – Estado Mérida, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde le informa que esa oficina ha tomado la debida nota.
17.- Muestra de Escritura, de fecha 13 de septiembre del 2010, tomadas al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON MARQUEZ.

Decisión del Tribunal

Se desprende de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.217.065 y V-8.039.103, respectivamente, la primera domiciliada en Residencias San Eduardo, Edificio 1-A, Piso 6, Apartamento 6-5, Sector El Campito, Mérida - estado Mérida, y el segundo en Urbanización Mariano Picon Salas, Edificio Albarregas B, Apartamento Nº 33 Santa Juana, Mérida - estado Mérida, mediante una oferta engañosa de venta de un terreno con unas mejoras, sobre las cuales pesa una prohibición de enajenar y gravar, donde se ha pagado la cantidad de dieciocho mil bolívares, desde el 05 de marzo de 2004, sin que sea entregado el inmueble.
Ahora bien, la Fiscalía actuante en su escrito alega: “Visto el escrito de denuncia de los Ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS, de la Copia simple del Documento autenticado ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial Primera de Mérida del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo del 2004, inserto bajo el Nº 47, tomo 11, de los libros de autenticaciones; Copia de Recibo, donde consta que la Abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, recibió de la ciudadana LUZ MERY TABARES DE ROJAS, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de subrogación de deuda de CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, por juicio que se encuentra por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ha sido demandado por Cobro de Bolívares por vía de Intimidación; Copia del Oficio Nº 66-2010, de fecha 01/02/2010, emitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le participa al Registrador Inmobiliario del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, que por auto de esta misma fecha en el expediente Nº 07447, que cursa ante es el Tribunal contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares por Intimidación, intentado por el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO DE MARQUEZ y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, suspendió la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por ese Tribunal en fecha 09/10/2003; Copia del Oficio 371-27-RP, de fecha 10/02/10, emanado del Registro Publico del Municipio Campo Elias, Ejido – estado Mérida, donde le informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le informa que han tomado la debida nota de la comunicación Nº 66-2010, de fecha 01/02/2010, en la cual ordeno suspender la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno con las mejoras de una cas de habitación, distinguida con el Nº 33 integrante de la Urbanización “Villas El Manzano”.

En atención a esto se deduce que los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES DE ROJAS le canceló la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), a los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, por concepto de Opción de Compra de un inmueble consistente en una parcela de terreno con mejoras de una casa de habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 33, integrante de la Urbanización Villas Manzano, ubicada en Ejido, en el Sector Manzano Bajo, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, con una superficie de Ciento Ochenta metros cuadrados (180 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: frente: en una extensión de diez metros (10 mts) colinda con la calle 4 de dicho urbanismo; fondo: en una extensión de diez metros (10 mts) aproximadamente, colinda con parcela Nº 14; costado derecho: En extensión de dieciocho metros (18 mts) aproximadamente, colinda con parcela Nº 3232; costado izquierdo: En una extensión de dieciocho metros (18 mts) aproximadamente colinda con la parcela Nº 34, restando los compradores el monto de Dos Mil Bolívares, los cuales los entregarían al momento de la protocolización del documento de propiedad, en razón de que el precio de la venta era la cantidad de Veinte Mil Bolívares, y sin embrago las mismas victimas se percataron que dicho inmueble tenía una prohibición de enajenar y gravar, no obstante a ello no le han resulto, en virtud de que hasta la presente fecha no le han protocolizado el inmueble, ni tampoco le han devuelto el dinero..”
Los hechos antes señalados encuadran en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Esta disposición legal establece: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio.”

Del texto del artículo transcrito podemos deducir sin dificultad alguna, que este tipo penal se configura cuando en el hecho concurren los siguientes elementos:

1.- Utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. El sujeto activo del delito debe necesariamente haber empleado artificios, entendiéndose estos, como engaños, mentiras, picardías o astucias, para lograr que la víctima cediera a una petición suya.

2.- Inducción en error. Los artificios o medios engañosos utilizados por el sujeto activo o victimario, deben tener como finalidad y efecto hacer caer en error a la víctima, lo que significa llegar a una creencia falsa, contraria a la realidad.

3.- Obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para encuadrar un hecho en la noción de estafa, se requiere que los dos elementos anteriores hayan tenido como efecto final la obtención de un provecho injusto, con el consiguiente deterioro o perjuicio patrimonial de la víctima.

Analizados muy brevemente los requisitos necesarios para constituir el tipo penal de “estafa”, encontramos que en el caso que nos ocupa, estos elementos son concurrentes, ya que presuntamente los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.217.065 y V-8.039.103, respectivamente, la primera domiciliada en Residencias San Eduardo, Edificio 1-A, Piso 6, Apartamento 6-5, Sector El Campito, Mérida - estado Mérida, y el segundo en Urbanización Mariano Picon Salas, Edificio Albarregas B, Apartamento Nº 33 Santa Juana, Mérida - estado Mérida, valiéndose de una oferta engañosa, relativa a la venta de un terreno con mejoras; razón por la cual las mencionadas víctimas procedieron a entregarle la cantidad de dinero que presuntamente los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, le exigieron como primer pago del terreno junto con las mejoras y que luego sería propiedad del denunciante antes nombrado, con lo cual se configuró un perjuicio en su contra.

Acreditada la presunta comisión por parte del investigado del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometido por los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, en perjuicio de los ciudadanos SILVERIO ROJAS Y LUZ MERY TABARES, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en: la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos “YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.217.065 y V-8.039.103, respectivamente, la primera domiciliada en Residencias San Eduardo, Edificio 1-A, Piso 6, Apartamento 6-5, Sector El Campito, Mérida - estado Mérida, y el segundo en Urbanización Mariano Picon Salas, Edificio Albarregas B, Apartamento Nº 33 Santa Juana, Mérida - estado Mérida.

Fundamenta su petición el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 551 y 585 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de:

1.- Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.
2.- Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también los es en instancias civiles.


Ahora bien las medidas cautelares en el proceso penal están previstas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debemos acotar que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”

En este sentido, la jurisdicción penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Es necesario acotar que una vez determinada la comisión del hecho punible e individualizado el presunto autor del hecho, pueden acordarse medidas asegurativas de bienes propiedad de este, con la finalidad de que en caso de producirse una decisión en su contra, no se haga nugatoria su ejecución, en este caso, la restitución e indemnización del daño a las víctimas, producto de la falta de previsión al no asegurar que el presunto sujeto activo del delito, realice traspaso de bienes a terceros, dejando ilusoria la referida ejecución del fallo judicial, por haber hecho desaparecer de su inventario bienes muebles e inmuebles con los cuales pudiera resarcirse el daño causado.

Por las razones antes indicadas, estima esta juzgadora que es procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero del ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, pues de no dictar tales medidas podrían realizarse otras operaciones mercantiles con terceros, lo que ocasionaría un perjuicio para los denunciantes víctimas en el presente caso.

Al respecto observamos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la protección y reparación del daño causado a las víctimas como uno de los objetivos del proceso penal, por lo cual el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en cualquier estado del proceso y los jueces a su vez, están obligados a garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas, así como el respeto, protección y reparación del daño ocasionado.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que considere necesarias para asegurar la protección y reparación del daño causado a las víctimas de delitos.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada por las Fiscalías Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y Cuadragésima Séptima con competencia nacional y en consecuencia se decreta prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.217.065 y V-8.039.103, respectivamente, la primera domiciliada en Residencias San Eduardo, Edificio 1-A, Piso 6, Apartamento 6-5, Sector El Campito, Mérida - estado Mérida, y el segundo en Urbanización Mariano Picon Salas, Edificio Albarregas B, Apartamento Nº 33 Santa Juana, Mérida - estado Mérida.

Y se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Campo Elías del Estado Mérida remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y mercantil de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.217.065 y V-8.039.103, respectivamente, la primera domiciliada en Residencias San Eduardo, Edificio 1-A, Piso 6, Apartamento 6-5, Sector El Campito, Mérida - estado Mérida, y el segundo en Urbanización Mariano Picon Salas, Edificio Albarregas B, Apartamento Nº 33 Santa Juana, Mérida - estado Mérida. Así se decide

Dispositiva
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia se decreta:

1.- se acuerda librar oficio al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, remitiéndole copias certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y proceda a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante ese Registro Público y Mercantil de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.217.065 y V-8.039.103, respectivamente, la primera domiciliada en Residencias San Eduardo, Edificio 1-A, Piso 6, Apartamento 6-5, Sector El Campito, Mérida - estado Mérida, y el segundo en Urbanización Mariano Picon Salas, Edificio Albarregas B, Apartamento Nº 33 Santa Juana, Mérida - estado Mérida, y procedan a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados. Así se decide

Segundo: Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas.

Tercero: : Se acuerda como Medida Cautelar la establecida en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Prohibición de Salir sin autorización del país, para los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ CHACON, suficientemente identificados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Cuarto: Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar la medida decretada en el presente fallo, realizando las anotaciones que correspondan.

Notifíquese a las partes (ver folio 1, para la dirección de la víctima). Cúmplase

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG.
LA SECRETARIA

Se libraron Oficios Nos.______________________________________ y Boletas de Notificación Nos.______________________________________

La Secretaria