REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004359
ASUNTO : LP01-P-2009-004359

Vistos los resultados de la audiencia Preliminar celebrada en fecha día 10 de febrero de 2011, en la que el figura como acusado de autos, el ciudadano JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1987, de 24 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 17.894.703, hijo de Jesús Márquez y Doris Martínez, residenciado en: Av. Las Américas, sector Santa Bárbara, calle mamadela, casa Nº 1-67, por detrás del Circulo Militar, teléfono 0274- 7898162. (La abuela Flor Márquez), este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia preliminar celebrada el día 10 de febrero de 2011, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, (identificado en autos) por la presunta comisión por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BARBARA CECILIA FERNANDEZ HOFFMANN.

Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BARBARA CECILIA FERNANDEZ HOFFMANN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330.del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas de la defensa pública del acusado JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, “…Admito los hechos, Le pido disculpas a la víctima, llegue a un acuerdo reparatorio y le entrego en este acto la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) , en dinero en efectivo. ES TODO…”, se le impuso al acusado JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…Admito los hechos, Le pido disculpas a la víctima, llegue a un acuerdo reparatorio y le entrego en este acto la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) , en dinero en efectivo. ES TODO…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA BARBARA CECILIA FERNANDEZ HOFFMANN y expuso: “…Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, recibí la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo Bs.), en dinero en efectivo y de curso legal en el país y estoy conforme y nada tengo que reclamar por este u otro concepto. Es todo…”, lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado; aunado a la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes en alcanzar el respectivo acuerdo; y la opinión favorable del representante del Ministerio Público ( quien en este caso no manifestó su opinión contraria).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto Hurto Calificado. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes; por cuanto el acusado de autos asumió los hechos y le pagó a la víctima, el dinero que acordaron, en forma voluntaria y con conocimiento de sus derechos, en virtud de éste acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima, quien aceptó en la audiencia preliminar, y con la cual estuvo de acuerdo. De conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 470 del Código Penal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO:. APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, y la VICTIMA ciudadano BARBARA CECILIA FERNANDEZ HOFFMANN, de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal; no se establece plazo, ya que el imputado le pago la cantidad ochocientos bolívares (800,oo Bs.), en dinero en efectivo, a la víctima, estuvo de acuerdo con el acto reparatorio acordado en presencia de este Tribunal. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano JHEREMY RENE MÁRQUEZ MARQUINA, TERCERO:. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 74, 250, 318, 323, 324, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia preliminar, razón por la cual se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ