REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005404
ASUNTO : LP01-P-2010-005404


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/02/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- RICHARD ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.586, venezolano, nacido en fecha 16-05-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Moreno y Antonio Valero, de ocupación taxista, residenciado anteriormente Tabay, calle Miranda, casa azul Nº 08, al final de la calle, Mérida, se encuentra jurídicamente representado por el abogado ARTURO CONTRERAS, Defensor Privado.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, siendo ellos los siguientes: “…En virtud de que en esta misma fecha y realizando un punto de control en la avenida Las Américas, frente al Terminal de pasajeros de este estado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, visualizaron un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara, a fin de verificar su identificar su documentación personal y la del vehiculo, el mismo sin mediar palabras aceleró el vehiculo logrando tumbar a la unidad moto en la cual se encontraba el funcionario Inspector Jefe Rafael Paredes, en virtud de ello se originó una persecución durante la cual el ciudadano arremetía de manera imprudente contra los vehículos y peatones, llegando hasta la urbanización Humbolt lugar donde desistió la fuga, de manera violenta abrió la puerta e intento darse a la fuga, no logrando, fue interceptado por la comisión, se identifico como RICHARD ANTONIO MORENO, amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ie realizo la inspección personal y vehicular, logrando localizar en la guantera de dicho vehiculo dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, asimismo se Ie encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente Ie leyeron los derechos como imputado y la causa de su aprehensión estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Ie informo a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 90 al 109, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem, la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

Abg. ARTURO CONTRERAS: manifestó: “…En primer lugar, esta defensa ratifica el todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de pruebas, nulidades y excepciones interpuestas dentro del término de los cinco (05) días antes a la celebración de esta audiencia preliminar, por ante este Tribunal en fecha 20 y 21 de enero del 2011, en doce (12) folios útiles, insertos en los folios números 118 al 127, y los folios 129 y 130 de la presente causa. Hizo un breve resumen de los escritos presentados a este Tribunal y manifestó que rechaza en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público. Invocó el principio de legalidad del presente escrito. No expuso más…”.

En primer lugar sobre la solicitud de la defensa al cual ratificó el escrito de fecha 20-01-2011, inserto a los folios 118 al 127, en el mismo, en su CAPITULO I, opuso la excepción de previo es especial pronunciamiento, prevista y sancionada, en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del mismo existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en la que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD DE MANERA VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal, al respecto, este Tribunal, declara sin lugar la excepción planteada, ya que el articulo 474 del Código Penal, establece: “…ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio…”, lo que se evidencia que la acusación fiscal, encuadra los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem, razón por la cual presuntamente el acusado incurrió en le delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual hace que según el artículo 474 del Código Penal, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, sea perseguible de oficio, por lo cual el Ministerio Público, no incumplió con ningún requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. Y así declara.

En relación a la solicitud de nulidad la cual fue ratificada en audiencia por la defensa, y la misma esta inserta a los folios 124 al 125, en la cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha 19-11-2010, motivado a que el auto de inicio de investigación es de fecha 21-11-2010, al respecto, este Tribunal declara sin lugar las nulidades planteadas, ya que el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, estaba desde el momento de la aprehensión debidamente facultado por el Ministerio Público, como se evidencia en el acta de aprehensión de fecha 19-11-2010, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, una vez que tiene conocimiento de la aprehensión, giro instrucciones a los funcionarios a los fines que realizaran todas las diligencias de investigación necesarias, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidades. Y así se declara.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 90 al 109, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

En relación a la oposición de la defensa, sobre la admisión del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-11-2010, inserta al folio 10, motivado a que a criterio de la misma, no constituye ninguno de los medios de prueba a que alude el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal como se pronunció anteriormente admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, y en especifico la referida acta de investigación policial, fue promovida como informe, a los fines de que sea reconocida en contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, en consecuencia, este Tribunal admite la referida prueba. Y así se declara.

Admite las pruebas promovidas las cuales están insertas a los folios 119 al 124, en los CAPITULOS III, IV y V, del escrito promovido por la defensa, las cuales consisten en las INSPECCIONES JUDICIALES. Así mismo, se admiten las pruebas testimoniales, las cuales están insertas al folio 129, las cuales son testimonial de los ciudadanos MAURA CHIQUINQUIRA IBARRA DIAZ y JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MORENO, por ser utiles, pertinentes y necesarias. No se admite, la prueba de la solicitud de un informe al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitada por la defensa, inserta al folio 130, motivado a que es una diligencia de investigación, etapa esta que culminó con la presentación del acto conclusivo. Y así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem. Y así se declarar.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia en las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del mismo se mantiene por o haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma, y en segundo lugar, existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que los delitos que a los imputados son se le imputan la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por todo lo antes expuesto, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”, no siendo una condena anticipada, solo es como se dijo anteriormente, la medida idónea en este caso en particular para asegurar la presencia del acusado en el proceso penal. Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del RICHARD ANTONIO MORENO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: En cuánto a la excepción planteada por la defensa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal “E”, en relación procedibilidad del delito a la Daños de propiedad, la declara sin lugar.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad la cual fue ratificada en audiencia por la defensa, y la misma esta inserta a los folios 124 al 125, en la cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha 19-11-2010, motivado a que el auto de inicio de investigación es de fecha 21-11-2010, al respecto, este Tribunal declara sin lugar las nulidades planteadas, ya que el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, estaba desde el momento de la aprehensión debidamente facultado por el Ministerio Público, como se evidencia en el acta de aprehensión de fecha 19-11-2010, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, una vez que tiene conocimiento de la aprehensión, giro instrucciones a los funcionarios a los fines que realizaran todas las diligencias de investigación necesarias, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidades.
TERCERO: El Tribunal admite totalmente la acusación, inserta a los folios 90 al 109, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 90 al 109. Admite las pruebas promovidas las cuales están insertas a los folios 119 al 124, en los CAPITULOS III, IV y V, del escrito promovido por la defensa, las cuales consisten en las INSPECCIONES JUDICIALES. Así mismo, se admiten las pruebas testimoniales, las cuales están insertas al folio 129, las cuales son testimonial de los ciudadanos MAURA CHIQUINQUIRA IBARRA DIAZ y JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MORENO, por ser utiles, pertinentes y necesarias. No se admite, la prueba de la solicitud de un informe al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitada por la defensa, inserta al folio 130, motivado a que es una diligencia de investigación, etapa esta que culminó con la presentación del acto conclusivo.
QUINTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte y artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ejusdem.
SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ