REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001604
ASUNTO : LP01-P-2008-001604

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha de hoy, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado DILMAR REINOZA CONTRERAS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DILMAR HERNAN REINOZA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22-03-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.117, sin ocupación, hijo de Corina Contreras (v) y Francisco Reinoza (f), domiciliado en el barrio campo de oro , pasaje principal Dávila, casa Nº 0-109, al lado de una licorería.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA RIVERO,

DEFENSOR PUBLICO ABG. SIRO GARCÍA.

El día 16 de febrero del año 2011 se impuso al acusado de la decisión de fecha 06-03-2009, mediante la cual se le revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por su incumplimiento a las condiciones fijadas para concederle medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, concediéndole el derecho de palabra al imputado, previa imposición del artículo 49.5 Constitucional quien manifestó: “Yo dejé de cumplir con las presentaciones porque a veces no tenía quien me acompañara hasta aquí ya que soy ciego y en algunas oportunidades las personas que me acompañaban perdían el día de trabajo y por ello no quisieron acompañarme más. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “No tengo nada que manifestar en relación a esa medida privativa y en vista de que el día de hoy mi defendido me manifestó que admitirá los hechos aquí imputados pido la realización del Juicio Oral y Público. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía quien expuso: “Visto lo manifestado por la defensa, solicito la realización del Juicio Oral en esta misma audiencia. Es todo”.

Este Tribunal Juez visto a que la audiencia de imposición de la medida privativa de libertad, no se había podido llevar a efecto antes debido a que el acusado estaba en la Cárcel de Trujillo y pese a los oficios enviados no se había hecho el traslado hasta ahora, consideró conveniente realizar la audiencia de juicio oral por razones de celeridad procesal visto el pedimento de la defensa con el cual estuvo de acuerdo la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se aperturó el acto.

La Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. TERESA RIVERO, procedió a explanar la acusación admitida en la audiencia preliminar en contra del ciudadano DILMAR REINOZA CONTRERAS, identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando los delitos como: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ofreciendo los elementos probatorios, por considerarlo responsable de la comisión de este delito, solicitó que dicha acusación fuera admitida en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos pertinentes, útiles, y necesarios para el enjuiciamiento del acusado y su respectiva condena. Ofreció los medios de pruebas, los cuales se encuentran plenamente destacados en su escrito acusatorio, y así fue admitida loa acusación y las pruebas por el Tribunal.

El defensor público ABG. SIRO GARCÍA expuso: “En conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el mismo me ha manifestado su propósito y voluntad de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público le esta acusando, en tal sentido, le solicitó al Tribunal que se sirva otorgarle el derecho de palabra al mismo a los fines de que se sirva expresar su voluntad ante este Tribunal, y una vez hecho esto, proceda el Tribunal a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración las rebajas establecidas en la ley, es todo”.

El acusado dijo ser y llamarse sin juramento: DILMAR HERNAN REINOZA CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N 10.105.117, nacido en fecha 22-03-1971 en Estado Mérida, de 39 años de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina y manifestó al Tribunal: “Admito la responsabilidad de los hechos, y pido la imposición de la pena. Es todo.”

El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial, así como las consecuencias que de el se derivan, y de inmediato dictó la parte dispositiva de la sentencia.

DE LOS HECHOS.
Los hechos objeto del proceso y admitidos plenamente por el acusado DILMAR REINOZA CONTRERAS, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que consta en acta policial que riela al folio 4 de la causa, de fecha 08 de Abril del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios a la E. S. P. Domingo Peña y Brigada de Patrullaje vehicular en la que dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, y siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la mañana, reciben llamada telefónica, de parte de una funcionaria que se encontraba prestando Custodia en el Pasaje Rivas Dávila, casa Nº 0-109, Sector Campo de Oro, por órdenes de el Tribunal, en Funciones de Control Nº 5 de ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, informando que un ciudadano de nombre DIMAN CONTRERAS REINOZA, quién es hermano de la ciudadana a la que estaba custodiando, trató de introducirse a la referida vivienda, obstaculizando de ésta forma la labor de ésta por cuanto las órdenes emanadas por el Tribunal en cuestión, consiste en no permitir el ingreso de ninguna persona a la referida vivienda, y menos aún permitir el ingreso de una persona que estaba entrando al inmueble por el balcón y no por la puerta de acceso principal, situación ésta que motivó a que la funcionario hiciera un llamado de atención al hoy acusado, mostrando una actitud hostil y grosera hacia la autoridad, de inmediato se presentó en el sitio la ciudadana MARIA CORINA CONTRERAS, progenitora tanto del ciudadano investigado de autos como de la persona a quién se le estaba prestando custodia policial, y autorizó a la comisión a ingresar a su vivienda y sacar al ciudadano, informando que ella no aguantaba más la actitud grosera de su hijo, así mismo manifestó que esta situación es rutinaria cada vez que llega bajo los efectos del alcohol, facilitando en éste momento las llaves para permitir el ingreso de los funcionarios al interior de la habitación, una vez allí el acusado, portaba un arma blanca ( tipo cuchillo), y se abalanzó sobre el funcionario, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para controlarlo, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento, o sustancia que lo comprometiere con la comisión de un hecho punible , se le informó las causas de su detención y se participó al Ministerio Público del procedimiento. Luego la detención del mencionado ciudadano el Tribunal de Control calificó su detención en situación de flagrancia.

Todos estos hechos al no haber sido controvertidos en juicio quedaron firmes al no haber sido debatidos en juicio, motivo por el cual quedaron plenamente demostrados tanto la comisión de los delitos como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en su comisión y así se declara, de allí que adminiculados a la admisión de los hechos realizada por el acusado la sentencia a dictarse ha de ser condenatoria ya sís e declara.

ELEMENTOS DE PRUEBA.

1.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana CONTRERAS DE REINOZA MARIA CORINA, progenitora del hoy imputado de autos, quién explanó las circunstancias que motivaron a la aprehensión del referido ciudadano DILMAR CONTRERAS REINOSA (folio 6) la cual se aprecia y valora como prueba conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los fines de comprobar los delitos y la culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos.

2.) Reconocimiento Legal practicado a la evidencia incautada para el momento del procedimiento folio 13, la cual se aprecia y valora como prueba conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los fines de comprobar el delito de porte ilícito de arma blanca, ya que el experto YANI IZARRA RINCON describió en el dictamen pericial que el arma examinada fue un cuchillo con hoja metálica tipo cortante, la cual fue la misma que le fue incautada al acusado al momento de su detención.

3.) Inspección practicada en el sitio en que ocurren los hechos, esto fue en el pasaje Dávila del Barrio campo de Oro, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 1829 (folio 14)

4.) Resultas de la TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada al aprehendido de autos con sus correspondientes resultas folio 16, la cual se aprecia y valora como prueba conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los fines de comprobar que en la muestra de orina fueron hallados por la experto YASMIN MORALES metabólicos de marihuana, así como en el raspado de dedos, lo cual demuestra que en ese momento el acusado estaba bajo los efectos de la marihuana.

5.-Con el acta policial (folio 4) de fecha 08 de Abril del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios a la E. S. P. Domingo Peña y Brigada de Patrullaje vehicular en la que dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, y siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la mañana, reciben llamada telefónica, de parte de una funcionaria que se encontraba prestando Custodia en el Pasaje Rivas Dávila, casa Nº 0-109, Sector Campo de Oro, por órdenes de el Tribunal, en Funciones de Control Nº 5 de ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, informando que un ciudadano de nombre DIMAN CONTRERAS REINOZA, quién es hermano de la ciudadana a la que estaba custodiando, trató de introducirse a la referida vivienda, obstaculizando de ésta forma la labor de ésta por cuanto las órdenes emanadas por el Tribunal en cuestión, consiste en no permitir el ingreso de ninguna persona a la referida vivienda, y menos aún permitir el ingreso de una persona que estaba entrando al inmueble por el balcón y no por la puerta de acceso principal, situación ésta que motivó a que la funcionario hiciera un llamado de atención al hoy acusado, mostrando una actitud hostil y grosera hacia la autoridad, de inmediato se presentó en el sitio la ciudadana MARIA CORINA CONTRERAS, progenitora tanto del ciudadano investigado de autos como de la persona a quién se le estaba prestando custodia policial, y autorizó a la comisión a ingresar a su vivienda y sacar al ciudadano, informando que ella no aguantaba más la actitud grosera de su hijo, así mismo manifestó que esta situación es rutinaria cada vez que llega bajo los efectos del alcohol, facilitando en éste momento las llaves para permitir el ingreso de los funcionarios al interior de la habitación, una vez allí el acusado, portaba un arma blanca ( tipo cuchillo), y se abalanzó sobre el funcionario, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para controlarlo, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento, o sustancia que lo comprometiere con la comisión de un hecho punible , se le informó las causas de su detención y se participó al Ministerio Público del procedimiento. Se aprecia y valora como prueba conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los fines de comprobar los delitos y la culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos.

PARTE DISPOSITIVA.

El Tribunal oído al acusado pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1.-Se ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado DILMAR REINOZA CONTRERAS, antes identificado y debidamente asistido por su Defensor Publico ABG. SIRO GARCIA, en virtud de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Establece el artículo 277 del Código Penal para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino legamente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código penal igual a cuatro (04) años de prisión, observando este Tribunal que al acusado debe aplicársele el artículo 100 ejusdem, ya que es reincidente, pues ha sido condenado anteriormente en menos de diez (10) años, motivo por el cual se le mantiene la pena en el término medio, pero como el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dos (02) años de prisión.

3.-Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa que el artículo 218 del Código Penal, establece la pena de un (01) mes a dos (02) años, quedando el término medio aplicable igual a un (01) año y quince (15) días, y por haber admitido el acusado los hechos por este delito debe rebajársele la pena en la mitad, quedando en seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Y por cuando debe aplicársele el artículo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de 2 o mas delitos castigados con penas de prisión se aplicará la pena del delito mas grave mas la mitad del delito menos y siendo la mitad del delito menor en este caso de tres (03) meses y cuatro (04) días de prisión, por lo que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, mas no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, debido a que la misma quedó anulada por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del TSJ.

4.- De conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena la confiscación del arma blanca (cuchillo) que se encuentra experticiado en actas, motivo por el cual ofíciese a la Sala de Resguardo y Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La pena deberá ser cumplida por el acusado en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución N 02 de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva para ser acumulada a la causa N LP01-P-2003-000552.

5.-Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se mantenerlo en la misma condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma alterna de cumplimiento de pena a que hubiere lugar.

6.-Firme la sentencia por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Agréguese a la causa la copia simple de la decisión de fecha 29-05-2010 dictada por el Tribunal de Ejecución N 02 en la causa N LP01-P-2003-000552, en la cual consta que el acusado es reincidente.

La publicación de esta sentencia se hizo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Ofíciese al Tribunal de Ejecución N 02 informándole que el acusado se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida, hoy 16 de febrero del año 2011

LA JUEZ DE JUICIO N° 01:

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

ABG. KARINA VILLARREAL

SECRETARIA JUDICIAL.

En fecha________________se cumplió con lo ordenado y se remitió con urgencia el oficio número _______________al Tribunal de Ejecución Número 2 de Mérida.

La Sria.