REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001136
ASUNTO : LP01-P-2010-001136

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente la presente causa, observa que el día 12-01-2011, se levantó un Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, en la cual el ciudadano abogado: SANTIAGO MONTOYA PINO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del co-imputado de autos, ciudadano: GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.992, concedido como le fue el derecho de palabra, solicitó la división de la continencia de la causa, por cuanto tiene información de que el coimputado, ciudadano: José Leonardo Azuaje, se encuentra en Colombia y, por tanto, se hace imposible su participación en la audiencia de juicio oral, lo que causa un retardo y un perjuicio para su defendido.

En tal sentido, este Despacho igualmente observa que el tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha 10-04-2010, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en la cual la ciudadana Juez hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA y GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVERA el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y precalifica la conducta desplegada por el ciudadano GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, es decir, presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cada 15 días. Líbrese la boleta de libertad. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respectó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público, quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado…”.

Posteriormente, la causa fue distribuida entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Despacho, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha 27-04-2010, fijando la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14-05-2010, oportunidad en la cual la referida audiencia fue diferida debido a la ausencia del co-imputado, ciudadano: José Leonardo Azuaje, encontrándose presentes la Fiscalía actuante, el Defensor Privado, y el co-imputado, ciudadano: Gerardo de Jesús Romero, por lo tanto, la misma fue fijada para el día 22-07-2010, no obstante, la audiencia también fue diferida exactamente por la misma razón, y debió fijarse para el día 27-10-2010, sin embargo, la misma también fue diferida en esta oportunidad por idéntica razón a las anteriores, siendo fijada para el día 12-01-2011, oportunidad en la cual tampoco pudo celebrarse la misma por cuanto no asistió el mismo co-imputado arriba señalado, sin embargo, las demás partes siempre asistieron a las audiencias fijadas, tal como quedó establecido en las diferentes actas de diferimiento.
Además de ello, luego de revisar el Sistema Iuris 2000 se pudo verificar que el co-imputado de autos ciudadano: José Leonardo Azuaje, además de la reiterada, injustificada y manifiesta ausencia a las Audiencias de Juicio Oral y Público, nunca dio cumplimiento al Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecido por el Tribunal de Control como Medida Cautelar Sustitutiva, y tomando en consideración que el mismo no ha podido ser localizado en su domicilio por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo para citarlo con la finalidad de que comparezca por ante éste Tribunal de Juicio para la realización de la Audiencia Oral correspondiente, desconociéndose actualmente y con exactitud el destino y la ubicación del prenombrado ciudadano, con el agravante de que el mismo en ningún momento le ha notificado formalmente al Tribunal sobre algún cambio de domicilio, como ciertamente es su obligación, demostrando con ello un comportamiento evidentemente contumaz, todo lo cual contrasta ampliamente con la conducta del co-imputado en la presente causa, ciudadano: GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.992, quien siempre ha acudido puntualmente al llamado del Tribunal, a pesar de lo cual, la referida audiencia del Juicio Oral no se ha podido celebrar todavía, convirtiéndose tal situación en un verdadero obstáculo que impide una sana y rápida administración de justicia.

Esta situación a todas luces irregular e inaceptable desde el punto de vista jurídico obliga a éste Juzgador a tomar una decisión que garantice plenamente el derecho que tiene el imputado GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.992, de que en condiciones de igualdad ante la Ley, tal como lo establece el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantice efectiva y oportunamente el Derecho de Acceso a la Justicia de manera imparcial, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 Ejusdem, debido fundamentalmente a que resultaría no sólo violatorio para sus derechos, sino también contrario al Debido Proceso consagrado expresamente en el Artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° Ibidem, permitir que su situación jurídica se prolongue indefinidamente, afectando seriamente el Principio de la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en todo Proceso Penal, por lo tanto, tomando en consideración que el Artículo 257 de la Constitución de la República, dispone que las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, se procede en éste acto a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los imputados existentes en ella, para poder continuar con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos del justiciable, ciudadano: GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.992, co-acusado en la presente causa, quien si ha cumplido con sus obligaciones legales, y en lo que respecta al ciudadano co-acusado JOSÉ LEONARDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-15.216.249, la causa penal continuará su curso normal en el momento en que el mismo sea aprehendido y puesto a la disposición de éste Tribunal de Juicio, salvo que el mismo se presente voluntariamente el día del debate Oral y Público, dejando a salvo, obviamente los derechos procesales y constitucionales del acusado de autos antes señalado, los cuales le garantizan el derecho a no ser juzgado en ausencia, tal como lo dispone expresamente el numeral 12 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los imputados existentes en ella, para poder continuar con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos del justiciable, ciudadano: GERARDO DE JESÚS ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-2.738.992, co-acusado en la presente causa, quien si ha cumplido con sus obligaciones legales, y en lo que respecta al ciudadano co-acusado JOSÉ LEONARDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-15.216.249, la causa penal continuará su curso normal en el momento en que el mismo sea aprehendido y puesto a la disposición de éste Tribunal de Juicio, salvo que el mismo se presente voluntariamente el día del debate Oral y Público, dejando a salvo, obviamente los derechos procesales y constitucionales del acusado de autos antes señalado, los cuales le garantizan el derecho a no ser juzgado en ausencia, tal como lo dispone expresamente el numeral 12 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se acuerda fijar nuevamente la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República.

Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.








Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.