REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002266
ASUNTO : LP01-P-2007-002266

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada TERESA RIVERO, Fiscala (P) Tercera del Ministerio Público en el estado Mérida.
ACUSADO: MÓNICA YELITZA DÍAZ ANCELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.264.702, soltera, ocupación desconocida, domiciliada en San Rafael de Tabay, avenida principal, al lado de la Farmacia La Teja, Tabay, estado Mérida.
DEFENSORES: Abogado JESÚS BRICEÑO, Defensor Público, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.
VICTIMA: PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 77/87) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 22 de noviembre de 2007 (f. 125-128) y el auto de apertura a juicio expedido el 26-11-2007 (f. 134-140); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Está demostrado de la investigación, que en fecha 31-05-2007, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, se encontraban los funcionarios actuantes, es decir, Sargento Segundo (PM) n° 174 GONZÁLEZ LUCAS RICHARD, Cabo Segundo (PM) n° 131 ISIDRO SÁNCHEZ y el Cabo Segundo (PM) n° 365 YOLIMAR MONSALVE, en labores de patrullaje vehicular, en las inmediaciones de la avenida 4 con avenida 16 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de la parroquia Milla del Municipio Libertador, a un ciudadano que clamaba auxilio, puesto que presuntamente lo estaban atracando, al llegar al sitio este conductor le informó que los sujetos se encontraban a bordo del taxi, tomando las medidas de seguridad se acercaron hasta el vehículo y observaron ele interior en el puesto de copiloto, se encontraba una ciudadana de color de piel trigueña, de contextura delgada, quien vestía para el momento sueter de mangas largas de diferentes colores, se observó en la parte de atrás del vehículo se encontraba un ciudadano con las siguientes características físicas, color de piel oscura de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco por lo que a ambos ciudadanos se les solicitó que se bajaran del vehículo con las manos en alto y en un lugar visible, observando que al salir el sujeto se le cayó un objeto en el pavimento debajo del carro, se pudo constatar que era una tijera con mango de color amarillo con la particularidad que sus puntas fueron limadas teniendo un filo puntiagudo, la misma fue colectada como evidencia y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal se les preguntó si tenían adherido a sus cuerpos objetos que los comprometieran con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando que no, de seguidas se les practicó la correspondiente inspección, no encontrándoseles nada, se le solicitó su identificación quedando individualizados así: 1 MONICA YELITZA DÍAZ ANCELMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.264.702, soltera, domiciliada en Tabay estado Mérida y 2. JOSÉ RAMÓN URBANEJA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 14.046.575, de profesión obrero, domiciliado en Tabay, se procedió a su detención (…) quedó identificada la víctima como URIBE PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.198.350, de ocupación u oficio taxista, se inicia la averiguación correspondiente.”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal en al audiencia preliminar) presentó acusación contra la imputada de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de co-perpetradora, previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el 83 eiusdem. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que la noche del 31-05-2007, la ciudadana MÓNICA YELITZA DÍAZ ANCELMI y otro sujeto, abordaron la unidad de transporte público taxi (adscrito a la Línea “Tierra Andina”), conducida por el ciudadano URIBE PEÑA PEDRO JOSÉ, que fue interceptada por una comisión policial en la avenida 4, a la altura de la calle 16 de esta ciudad de Mérida. Pero, no quedó demostrado el hecho atribuido por el Ministerio Público contra la encartada, esto es, que el día 31-05-2007, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (aproximadamente), mientras iba como pasajera, a bordo de la unidad taxi, por la avenida 4 con avenida 16 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de la parroquia Milla del Municipio Libertador, la ciudadana MÓNICA YELITZA DÍAZ ANCELMI –mediante amenazas con arma blanca- haya despojado de objetos personales y dinero al ciudadano URIBE PEÑA PEDRO JOSÉ (conductor de la unidad). Por ende, tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada, en razón de que no se comprobó la comisión del señalado delito de robo agravado.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1.- Declaración del funcionario YORMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a quien se le puso de manifiesto las Inspecciones números 2112 (f. 11) y 2146 (f. 31), quien expuso: “El 1°/06/2007, a las 5 de la tarde fui con el ex funcionario MIGUEL MACHADO (renunció al CICPC) a realizar inspección en la calle 16 con avenida 4 de Mérida, se dejó constancia –inspección técnica n° 2112 (f. 11) - que en este sitio hay un local LAVANDERÍA ECOLÓGICA y al otro extremo funciona la ONIDEX, sitio público, de buen acceso, libre tránsito e iluminación natural de buena intensidad.

El 04/06/2007, fui con el mismo funcionario al estacionamiento del CICPC Mérida a realizar inspección técnica n° 2146 (f. 31) a un vehículo Dodge dart, color blanco, placas AH38TT, de transporte público. En la inspección externa se verificó su regular estado y que presenta tatuco de la Línea de Taxi Tierra Andina n° 06; en la inspección interna está desprovisto de reproductor y con placas amarillas. Ratifico contenido y firmas de las inspecciones.”

2.- Declaración de la funcionaria policial YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, adscrita a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Todo ocurrió el 31-05-2007, aproximadamente entre 10:30 a 11:00 de la noche, estábamos en labores de patrullaje por la avenida 4 con calle 16 ó 17 de Mérida, vimos un vehículo dogde dart blanco (taxi), estaba un ciudadano pidiendo auxilio y nos indicó que a bordo del mismo se encontraba una pareja que lo estaban robando. Bajamos a una dama y a un caballero, ubicamos en la parte delantera un objeto punzante (tijera); yo revisé a la acusada e Isidro Sánchez al caballero, lo estaban puyando con la tijera, sólo se recuperó la tijera, en la parte trasera estaba la pareja, el taxista estaba exaltado, eufórico y dijo que lo estaban robando, no le quitaron nada, se logró frustrar. El sargento Lucas avistó el cuchillo en la parte delantera del asiento.”

3.- Declaración del ciudadano URIBE PEÑA PEDRO JOSÉ (víctima) quien manifestó: “Eso fue una carrera que agarré en la calle 25 hasta la plaza de Milla, iba subiendo por la avenida 5, crucé por la 16 saliendo a la avenida 3, ya saliendo a la esquina el tipo me agarró (me hizo una llave en el cuello) y me puso un arma tijera en el costado derecho, me dijeron dele palante que es un atraco; yo frené y ellos salieron corriendo y en eso venían dos motorizados y yo los señalé que me habían robado.”

A preguntas respondió: ¿Cuántas personas lo abordaron en su carro? Dos: la muchacha se metió adelante y el muchacho atrás, no me quitaron nada; eran como las 10:30 de la noche; los policías agarraron a los sujetos de una vez, eso fue hace tres años y s eme olvida la cara, era una muchacha tipo jipi, pequeña, morena; del susto que tenía no la reconozco; yo sufro de nervios. Desde esa vez dejé de trabajar como taxista. Yo le pediría que se cierre el juicio, y le pido por favor que le den la libertad, que se cierre el caso y que no me pasó nada a mi; que le den la libertad a ella. Uno es un ser humano a mi no me puñalearon (sic), no tenía nada, me iban a atracar pero no lo lograron. No recuerdo la fecha. La muchacha es inocente de todo, ella lo que hizo fue abrir la puerta y salir corriendo. Ese día casi me desmayé del susto. Yo los señalé a los dos que me habían atracado, eran dos, no había más nadie, eran los mismos que se bajaron del carro.”

4.- Declaración del funcionario policial RICHARD ALBERTO GONZÁLEZ LUCAS, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El procedimiento fue el 31-05-2007, estábamos de patrullaje en el centro: calle 16 y vimos a una persona (taxista) pidiendo auxilio y nos dice que dos personas que estaban a bordo de su taxi lo querían asaltar; solicitamos a la personas que se bajaran del carro; la acusada estaba sentada adelante y atrás un caballero, que al salir bota algo y lo patea hacia abajo del vehículo y era una tijera con punta aguda, el mango era amarillo, lo tomé, revisamos a los ciudadanos no se les incautó nada, ni siquiera dinero; el taxista dijo que no lograron su objetivo porque el taxista opuso resistencia, eran las 11 de la noche y era un sitio sólo, era un dogde dart blanco, el taxista dijo que no se dejó robar, reconoció a la acusada, el taxista estaba nervioso y molesto; ellos (sospechosos) aún estaban adentro del vehículo; no hubo testigos, sólo estaba el taxista, eso fue en la avenida con calle 15.”

5.- Declaración del funcionario policial ISIDRO RAMÓN SÁNCHEZ, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Siendo el 31-05-2007, andaba de patrullaje con el sargento Richard Lucas y la funcionaria Yolimar González, de patrullaje hacia la parte norte (avenida 3) llegando casi a la calle 16, escuchamos a un ciudadano que pidió auxilio, que lo estaban asaltando, era un taxista de un Dodge color blanco, había dos personas en su interior: el sargento Lucas bajó al ciudadano de la parte de atrás que dejó caer una tijera; una ciudadana iba delante del taxi; yo revisé al ciudadano y no se le incautó nada. Actuamos por el clamor del taxista: auxilio, auxilio, me están robando, paró el carro y los señaló a los dos: una ciudadana que iba adelante y el ciudadano que iba atrás. El taxista dijo que con esa tijera lo estaban sometiendo, los detuvimos, la dama era delgada, con más de 40 años (señaló a la acusada). No hubo testigos, eso fue rápidamente.”

6.- Declaración de la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien como experto ad-hoc se solicitó el examen de la experticia n° 359 de fecha 01/06/2007, realizada por el funcionario José Medina (f. 15) y quien expresó: “Se trata de un reconocimiento legal a una tijera con hojas de un solo filo y punta aguda, de cinco (05) centímetros de largo por uno (01) de ancho, desprovista de mango en uno de sus lados y el otro elaborado en material sintético color amarillo, con siete (07) centímetros de longitud y tres (03) de ancho, pieza en regular estado de uso y conservación.”

7.- Declaración de la médica forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se puso de manifiesto el examen médico legal practicado al ciudadano URIBE PEÑA PEDRO JOSÉ (f. 32) y quien manifestó: “Ratifico el informe médico del 04-06-2007, practicado al ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, quien refirió que el 31-05-2007 “un tipo me agarró y me atracó”, en el examen no se evidencias lesiones, ni secuelas de lesiones recientes.”


II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final expuso: La víctima dijo que 31-05-2007, le hizo una carrera de taxi, y cerca de la calle 14 ó 15 fue sometido por la pareja que le solicitaba que le diera todo su dinero. Dijo que no fue despojado de dinero alguno porque se bajó y llegó la Policía. Los funcionarios policiales fueron contestes en señalar, que le prestaron auxilio a la víctima. Pidió sentencia condenatoria por robo agravado.
Por su parte, la defensa manifestó que no se probó la culpabilidad de la acusada. El sólo dicho de los funcionarios policiales equivale a un indicio. Pidió sentencia absolutoria.

La acusada, no quiso declarar al término del debate de juicio.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Corresponde realizar en esta parte de la sentencia, la valoración individual y colectiva de los resultados verificados en la recepción de los diversos medios de pruebas admitidos para el debate de juicio; conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en cuanto a:
1.- La declaración del funcionario YORMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a quien se le puso de manifiesto las Inspecciones números 2112 (f. 11) y 2146 (f. 31), quien expuso: “El 1°/06/2007, a las 5 de la tarde fui con el ex funcionario MIGUEL MACHADO (renunció al CICPC) a realizar inspección en la calle 16 con avenida 4 de Mérida, se dejó constancia –inspección técnica n° 2112 (f. 11) - que en este sitio hay un local LAVANDERÍA ECOLÓGICA y al otro extremo funciona la ONIDEX, sitio público, de buen acceso, libre tránsito e iluminación natural de buena intensidad. El 04/06/2007, fui con el mismo funcionario al estacionamiento del CICPC Mérida a realizar inspección técnica n° 2146 (f. 31) a un vehículo Dodge dart, color blanco, placas AH38TT, de transporte público. En la inspección externa se verificó su regular estado y que presenta tatuco de la Línea de Taxi Tierra Andina n° 06; en la inspección interna está desprovisto de reproductor y con placas amarillas. Ratifico contenido y firmas de las inspecciones.” observa el Tribunal, que se trata de la inspección técnica in situ, que al ser comparada con lo manifestado por la víctima, ciudadano PERO JOSÉ URIBE PEÑA y los funcionarios policiales RICHARD LUCAS GONZALEZ, ISIDRO RAMÓN SÁNCHEZ Y YOLIMAR GONZÁLEZ, acredita la real existencia del lugar del hecho y del procedimiento policial cabeza de autos. Así se declara.

2.- La declaración de la funcionaria policial YOLIMAR MONSALVE SALCEDO, adscrita a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Todo ocurrió el 31-05-2007, aproximadamente entre 10:30 a 11:00 de la noche, estábamos en labores de patrullaje por la avenida 4 con calle 16 ó 17 de Mérida, vimos un vehículo dogde dart blanco (taxi), estaba un ciudadano pidiendo auxilio y nos indicó que a bordo del mismo se encontraba una pareja que lo estaban robando. Bajamos a una dama y a un caballero, ubicamos en la parte delantera un objeto punzante (tijera); yo revisé a la acusada e Isidro Sánchez al caballero, lo estaban puyando con la tijera, sólo se recuperó la tijera, en la parte trasera estaba la pareja, el taxista estaba exaltado, eufórico y dijo que lo estaban robando, no le quitaron nada, se logró frustrar. El sargento Lucas avistó el cuchillo en la parte delantera del asiento”, al analizar la presente declaración tiene en cuenta el Tribunal que si bien es cierto, la funcionaria manifiesta haber intervenido en el procedimiento policial efectuado el 31-05-2007 en horas de la noche, en la avenida 4 con calle 16 ó 17 de Mérida, mediante el cual prestaron auxilio a un taxista quien manifestó que lo estaba robando una pareja, que no llegaron a quitarle nada (afirmaciones que son contestes con el dicho de los funcionarios GONZÁLEZ LUCAS E ISIDRO RAMÓN SÁNCHEZ; encontrando –según afirmó la declarante- el sargento Lucas una tijera en el asiento delantero, no es menos que éste último dijo que tal objeto (tijera) se le cayó a la persona (masculino) que venía en la parte trasera del vehículo, y que pateó hacia la parte de abajo del vehículo. Ante esta divergencia de dichos en este específico punto, el Tribunal se decanta por la versión suministrada por el funcionario Lucas, pues es la versión (corroborada por Isidro Ramón Sánchez) y que luce verosímil. Así se declara.

3.- La declaración del ciudadano URIBE PEÑA PEDRO JOSÉ (víctima) quien manifestó: “Eso fue una carrera que agarré en la calle 25 hasta la plaza de Milla, iba subiendo por la avenida 5, crucé por la 16 saliendo a la avenida 3, ya saliendo a la esquina el tipo me agarró (me hizo una llave en el cuello) y me puso un arma tijera en el costado derecho, me dijeron dele palante que es un atraco; yo frené y ellos salieron corriendo y en eso venían dos motorizados y yo los señalé que me habían robado.”

A preguntas respondió: “¿Cuántas personas lo abordaron en su carro? Dos: la muchacha se metió adelante y el muchacho atrás, no me quitaron nada; eran como las 10:30 de la noche; los policías agarraron a los sujetos de una vez, eso fue hace tres años y se me olvida la cara, era una muchacha tipo jipi, pequeña, morena; del susto que tenía no la reconozco; yo sufro de nervios. Desde esa vez dejé de trabajar como taxista. Yo le pediría que se cierre el juicio, y le pido por favor que le den la libertad, que se cierre el caso y que no me pasó nada a mi; que le den la libertad a ella. Uno es un ser humano a mi no me puñalearon (sic), no tenía nada, me iban a atracar pero no lo lograron. No recuerdo la fecha. La muchacha es inocente de todo, ella lo que hizo fue abrir la puerta y salir corriendo. Ese día casi me desmayé del susto. Yo los señalé a los dos que me habían atracado, eran dos, no había más nadie, eran los mismos que se bajaron del carro.”

Al puntualizar la versión suministrada por la víctima, se observa que el mismo indicó que dos personas a quienes le estaba haciendo una carrera de taxi, al llegar a la avenida 3 con calle 16, el sujeto que venía atrás lo sometió (con una llave y con una tijera que le puso en el costado derecho) le dijo que le diera pa lante, que es un atraco, que frenó y que los sujetos salieron corriendo…que no le quitaron nada y que los policías agarraron a los sujetos. Ahora bien, al cotejar esta versión con la suministrada por los funcionarios policiales surgen contradicciones que hacen dudar al Tribunal de que los hechos hayan acontecido en la forma relatada por la víctima y/o funcionarios intervinientes. Efectivamente, indicaron los funcionarios captores RICHARD ALBERTO GONZÁLEZ LUCAS, RAMÓN ISIDRO SÁNCHEZ Y YOLIMAR GONZALEZ que se encontraban de patrullaje en la zona norte de la ciudad la noche del 31-05-2007 y que en la calle 16 con avenida 4, observaron a un ciudadano pidiendo auxilio, quien dijo que la pareja que aún se encontraba en el interior del vehículo lo estaban robando; procediendo la comisión policial a bajar a los sujetos del asiento posterior del vehículo, y que al momento de descender el sujeto de sexo masculino que iba atrás, se le cayó una tijera, la cual pateó hacia la parte de abajo del vehículo. De estas dos versiones contrapuestas surge para el tribunal la duda razonable de si la pareja de sujetos en la que se encontraba la acusada MÓNICA YELITZA DÍAZ ANCELMI, en efecto fue detenida en el interior del vehículo taxi, o fuera de él, lo que resta credibilidad al relato tanto de la víctima como de los funcionarios policiales actuantes, pues existe la posibilidad de que haya sido de una u otra forma, sólo que no está precisado el lugar de la detención. En cuanto a la materialidad del hecho y la autoría del mismo, tiene en cuenta el Tribunal que la víctima manifestó que no le quitaron nada; que no podía reconocer a la acusada porque ya habían pasado tres años; agregando que “La muchacha es inocente de todo, ella lo que hizo fue abrir la puerta y salir corriendo”, siendo ello así, la acusada no realizó ningún acto de despojo (ni siquiera en grado de tentativa) puesto que la víctima quien es la principal fuente de conocimiento del hecho, fue enfático en señalar que, quien lo sometió fue el sujeto que venía detrás, lo que hace colegir que si bien la acusada estuvo presente y fue aprehendida, no realizó acto alguno directamente dirigido al sometimiento de la víctima e intento de despojo de pertenencias, y tampoco dijo nada, o hizo nada que pueda ser tenido como una contribución eficaz al hecho), lo que arroja serias dudas a este juzgador, acerca de la efectiva intervención de la acusada en el hecho a ella imputado. Por tanto, se acoge esta declaración en cuanto al intento de despojo de bienes, del cual fuera objeto la víctima por parte del sujeto que venía en la parte de atrás con la acusada; más no proporciona elemento de convicción suficiente que permita dar por demostrada la directa, inmediata y concreta intervención de la acusada en el hecho, que se le atribuye en la acusación penal presentada por el Ministerio Público; mediante la realización de actos materiales de despojo violento de bienes. Así se declara.

4.- Declaración del funcionario policial RICHARD ALBERTO GONZÁLEZ LUCAS, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El procedimiento fue el 31-05-2007, estábamos de patrullaje en el centro: calle 16 y vimos a una persona (taxista) pidiendo auxilio y nos dice que dos personas que estaban a bordo de su taxi lo querían asaltar; solicitamos a la personas que se bajaran del carro; la acusada estaba sentada adelante y atrás un caballero, que al salir bota algo y lo patea hacia abajo del vehículo y era una tijera con punta aguda, el mango era amarillo, lo tomé, revisamos a los ciudadanos no se les incautó nada, ni siquiera dinero; el taxista dijo que no lograron su objetivo porque el taxista opuso resistencia, eran las 11 de la noche y era un sitio sólo, era un dogde dart blanco, el taxista dijo que no se dejó robar, reconoció a la acusada, el taxista estaba nervioso y molesto; ellos (sospechosos) aún estaban adentro del vehículo; no hubo testigos, sólo estaba el taxista, eso fue en la avenida con calle 15.”

Al resumir el contenido de la declaración del funcionario bajo examen, encuentra el Tribunal que de acuerdo a éste, los funcionarios avistaron el día del hecho (31-05-2007) a la víctima (taxista) en la calle 16 ó 17 con avenida 4 de Mérida, pidiendo auxilio, manifestando que lo estaban robando; procediendo la comisión a hacer bajar del vehículo a la pareja que se encontraba en el asiento trasero (entre los cuales se encontraba la acusada de autos) y en tal momento, al sujeto que descendió del asiento trasero se le cayó un objeto y éste (sujeto) la pateó hacia la parte de abajo del vehículo, resultando ser una tijera (la misma que fuera sometida a experticia de reconocimiento legal) Tal como fuera apreciado en la valoración de la declaración de la víctima; que el taxista dijo que no le robaron nada; que no le encontraron nada a los sujetos. De esta forma, si bien se produjo la detención de los sospechosos, el dicho del funcionario policial al ser referencial, amerita su comparación con el testimonio referente (taxista) en cuyo caso se observa que no ocurrió el efectivo despojo de pertenencias a quien ha declarado en su carácter de víctima (PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA). Así se declara.

5.- Declaración del funcionario policial ISIDRO RAMÓN SÁNCHEZ, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Siendo el 31-05-2007, andaba de patrullaje con el sargento Richard Lucas y la funcionaria Yolimar González, de patrullaje hacia la parte norte (avenida 3) llegando casi a la calle 16, escuchamos a un ciudadano que pidió auxilio, que lo estaban asaltando, era un taxista de un Dodge color blanco, había dos personas en su interior: el sargento Lucas bajó al ciudadano de la parte de atrás que dejó caer una tijera; una ciudadana iba delante del taxi; yo revisé al ciudadano y no se le incautó nada. Actuamos por el clamor del taxista: auxilio, auxilio, me están robando, paró el carro y los señaló a los dos: una ciudadana que iba adelante y el ciudadano que iba atrás. El taxista dijo que con esa tijera lo estaban sometiendo, los detuvimos, la dama era delgada, con más de 40 años (señaló a la acusada). No hubo testigos, eso fue rápidamente”. Si bien es cierto, este funcionario coincide con el dicho de los funcionarios RICHARD ALBERTO GONZÁLEZ LUCAS y YOLIMAR GONZÁLEZ en lo que respecta al auxilio que pedía la víctima en el interior del vehículo, donde a su vez se encontraban una pareja; no es menos cierto que al comparar esta declaración con la de la víctima –fuente principal de conocimiento del hecho, se reitera- ésta manifestó que no le despojaron de nada. Así se declara.

6.- Declaración de la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien como experto ad-hoc se solicitó el examen de la experticia n° 359 de fecha 01/06/2007, realizada por el funcionario José Medina (f. 15) y quien expresó: “Se trata de un reconocimiento legal a una tijera con hojas de un solo filo y punta aguda, de cinco (05) centímetros de largo por uno (01) de ancho, desprovista de mango en uno de sus lados y el otro elaborado en material sintético color amarillo, con siete (07) centímetros de longitud y tres (03) de ancho, pieza en regular estado de uso y conservación.” Se trata del objeto material con que en principio el sujeto que acompañaba a la acusada –según la versión de la víctima- sometió a éste, con el propósito no logrado de despojarlo de pertenencias.

7.- Declaración de la médica forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se puso de manifiesto el examen médico legal practicado al ciudadano URIBE PEÑA PEDRO JOSÉ (f. 32) y quien manifestó: “Ratifico el informe médico del 04-06-2007, practicado al ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, quien refirió que el 31-05-2007 “un tipo me agarró y me atracó”, en el examen no se evidencias lesiones, ni secuelas de lesiones recientes.”. De acuerdo al dicho de la experta la víctima no presentó lesiones, ni secuelas de lesiones recientes, lo que en efecto permite sostener que no fue efectivamente agredida la víctima con ocasión del hecho que sirve de objeto a la acusación, aunque ello no impide que en su contra hayan sido efectuadas amenazas con tal objeto. Así se declara.

En suma a lo dicho por la víctima, se añade que ninguno de los funcionarios actuantes manifiestan haber observado el hecho (intento de despojo) en su realización, su declaración se presenta ex post facto; y tampoco existen testigos adicionales que permitan establecer adecuadamente los hechos imputados en la acusación. No es posible, con tales declaraciones de la víctima y funcionarios policiales intervinientes, atribuir el hecho a la acusada, menos aún cuando la víctima manifestó que la misma no hizo nada, sino salir corriendo, pues quien lo agredió fue el sujeto que andaba con aquella.

En suma, el acervo probatorio allegado al proceso, no acreditó debidamente la comisión del delito de robo, pues las versiones de la víctima –principal fuente de conocimiento del hecho- no aporta elementos serios que permitan establecer sin lugar a dudas que la acusada haya realizado acto material alguno, dirigido al despojo (o intento de despojo) de pertenencias en perjuicio de la víctima. Consiguientemente, tampoco ha quedado establecida la culpabilidad de la acusada en el hecho a ella atribuido. Y a esta conclusión se llega por la vía de la duda seria y razonable acerca de los dos extremos antes indicados; quedando indemne la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional (artículo 49) obra a favor de la acusada de autos. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio, así se declara.

Por virtud de la decisión dictada, es procedente como en efecto se ordenó en la oportunidad de comunicar el dispositivo del fallo, la cesación de las medidas de coerción personal menos gravosas impuestas a la acusada de autos. Acuerda la destrucción del instrumento (tijera) que fuera incautada en autos, de acuerdo al artículo 33 del Código Penal. Así se declara.

No se condena en costas a la parte acusadora por virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional).

En lo que respecta al ciudadano JOSÉ RAMÓN URBANEJA MARTÍNEZ (co-acusado) se observa en las actas procesales (f. 333-334) la existencia de un documento certificado de defunción del ciudadano antes nombrado, en el que se indica que el mismo falleció en la ciudad de Barinas, estado Barinas, el día 03-08-3008; documento que fuera remitido al Tribunal por el director del Internado Judicial de Barinas el 08-10-2008, y recibido el 10-11-2008. dicho documento acredita la muerte del co-acusado de autos, lo que hace procedente la declaratoria de extinción de la acción penal respecto a éste y el consiguiente sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 48.1, 361, 362, 364, 318.3, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Absuelve a la ciudadana MONICA YELITZA DIAZ ANCELMI, identificada en autos, de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de Pedro José Uribe Peña. SEGUNDO: Hace cesar cualesquiera medidas de coerción personal previamente impuesta a la acusada de autos, declarándola en libertad plena. TERCERO: No se condena en costas a la parte acusadora, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Acuerda la destrucción del instrumento (tijera) que fuera incautada en autos, de acuerdo al artículo 33 del Código Penal. QUINTO: Ordena oficiar a la Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva actualizar la data de la ciudadana MONICA YELITZA DIAZ ANCELMI, identificada en autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Declara la extinción de la acción penal en lo que respecta al ciudadano JOSE RAMON URDANETA, de conformidad con el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Declara el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano JOSE RAMON URDANETA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, en Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil once (16-02-2011). Publíquese y diarícese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en razón de la celebración de múltiples audiencias de juicio y sus continuaciones, que mantienen ocupada la atención del juzgador y el dictado de fallo precedentemente, constatable en el sistema juris 2000), se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números___________________________________ y oficios números ______________________, conste. Sria.-