REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004293
ASUNTO : LP01-P-2006-004293


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de Libertad Condicional, a favor del penado, ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 12.890.620. Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:
Primero: El penado ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, (identificado en autos), cumple actualmente condena penal de por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley correspondientes.
Segundo: El penado ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, se evidencia de las actas procesales que fue detenido en fecha 27 de septiembre de 2006, siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 29 de septiembre de 2006 (f. 40-44).
El mencionado penado permaneció detenido judicialmente desde entonces, hasta la fecha (09-01-2009) inclusive, (cuando se le otorgó destacamento de trabajo) es decir, por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días, cumplió con el destacamento de trabajo hasta el 25-09-2009, cuando se le otorgó el Régimen Abierto, en el cual se encuentra hasta la presente fecha 10-02-2011, ha estado bajo las formulas alternas de cumplimiento de pena por un tiempo de: dos (02) años, un (01) mes y un (01) día. A ello se suma el tiempo redimido en fecha 09-01-2009 (un (01) año, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas de prisión), para un total de pena cumplida igual a cinco (05) años, cinco (05) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de prisión; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a dos (02) años, seis (06) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 26 de agosto de 2013, a las doce (12:00) meridiano.

Lo que significa que ha cumplido más de dos tercios 2/3 de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de Libertad Condicional.
Queda así actualizado el cómputo de pena del ciudadano ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO.
Tercero: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, en la que se indica que a la presente fecha solo posee el antecedente penal de la causa que nos ocupa.
Cuarto: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, donde el Equipo Técnico lo considera apto para la Libertad Condicional solicitada.
Quinto: por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.890.620, quien se encuentra actualmente en el Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez de Mérida, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: dos (02) años, seis (06) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 26 de agosto de 2013, a las doce (12:00) meridiano.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en procedimiento penal.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada Piedad Leonor Rodríguez de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.


En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.