REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000288
ASUNTO : LP11-P-2011-000288

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que la acción penal se ha extinguido, este Juzgado de Control Nº 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

MINALVO DIAZ RIBON, colombiano, de 43 años de edad, se desconoce su cédula de identidad, soltero, obrero, sin más datos.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inició en fecha 10-02-2003, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente DIAZ GARCIA ADRIANA CAROLINA, donde manifestó, que por 4 meses vivió sola junto con sus hermanos y con su papa de nombre MINALVO DIAZ RIBON, ya que su mama se había ido a trabajar a Valencia, señalando que un día llegó del liceo, se cambio y se dispuso a hacer el almuerzo y fue desde entonces que su padre comenzó a tocarla y hacerle propuestas indecentes, abusando sexualmente de ella en varias oportunidades, incluso luego del regreso de su madre a la casa, esperaba quedarse a sola con ellas para abusarla y amenazándola para que no dijera nada, callando por mucho tiempo lo sucedido.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


Consta al folio 03 de las actuaciones denuncia formulada por la víctima ciudadana DIAZ GARCIA ADRIANA CAROLINA, de fecha 10-02-2003, donde manifiesta que su padre abusaba sexualmente de ella, siendo valorado por el medico forense en fecha 19-02-2003 según se evidencia de la experticia cursante al folio 15, dejando constancia de lo siguiente: AREA EXTRA Y PARAGENITAL: sin lesiones, GENITALES: desarrollados de acuerdo a su edad y sexo. HIMEN: anular sin desgarro. REGIÒN ANO-RECTAL: sin lesiones. CONCLUISIÒN: no hay desfloración. De lo anterior se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que se subsume en el tipo penal establecido en el articulo 376 único aparte del código penal vigente, a saber ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual establece una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, y al emplear la regla para la aplicación de las penas a que se contrae el articulo 37 del Código Penal, se evidencia que el termino medio aplicable sería CUATRO AÑOS DE PRISIÒN. El artículo 109 del Código penal establece que comenzara la prescripción para los hechos consumado desde el día de la perpetración, en tal sentido si los hechos ocurrieron en fecha 10-02-2003, hasta la presente fecha 10-02-2011, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, por lo tanto resulta evidente que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, ello en razón a lo pautado en el articulo 108 numeral 4 del Código Penal.
Ha dicho la sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14-03-2006 que… “la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurro del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de poner al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador….” (cursivas nuestras)

Todo lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, por observarse que efectivamente la acción penal se ha extinguido.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMA OCTAVA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano MINALVO DIAZ RIBON, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en perjuicio de Adriana Carolina Díaz García, de de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, en virtud de que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Se ordena notificar al investigado de conformidad con lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce su dirección actual, y a la victima en la siguiente dirección; Sector caño Jabón I, Mucujepe , carretera Panamericana casa Nª 4-62, cerca del vivero, Santa Fe. El Vigía Estado Mérida. Certifíquese. Cúmplase. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº01

ABG. LIGIA ELENA SANDREA CALDERÒN
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS


En fecha _______________, se libraron boletas de notificación nros. _________________________.

Sria