REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003143
Escuchadas como han sido las partes en Audiencia Especial del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado ELEAZAR CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.355.131, obrero, residenciado en el Sector Caño Arena, Quebrada Blanca, a un kilómetro de la vía panamericana, cerca de la Unidad Educativa Quebrada Blanca, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUGENIA MARQUEZ y MARIA LUISA HERNANDEZ MARQUEZ y del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MARQUEZ, por habérsele otorgado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto y para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 14 de enero de dos mil diez (14-01-2010) este Juzgado acordó al imputado antes mencionado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un año. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestas al mismo, las condiciones siguientes: 1- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de agresión física, psicológica o verbal en contra de la víctima. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima. 3.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Número 02 de El Vigía, ente que velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, y que debía velar porque se cumpliera con las obligaciones impuestas al imputado.
SEGUNDO.
Ha constatado el Tribunal una vez concluido el lapso de suspensión: UN AÑO, el total cumplimiento de las condiciones predichas, esto es tal y como lo ha ratificado la delegado de prueba abogada Ruth Blanco Olivares, (folio 131), quien expuso: “Finaliza con un nivel de supervisión mínimo satisfactorio…”, así mismo no consta en las actuaciones que las víctimas, hayan señalado y/o manifestado que el imputado en presente proceso haya incurrido en un nuevo hecho delictivo contra su persona, así como el Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima, confirmó en la audiencia en él día de hoy el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos. De modo que, resulta posible en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 48. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa contra al imputado ELEAZAR CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.355.131, obrero, residenciado en el Sector Caño Arena, Quebrada Blanca, a un kilómetro de la vía panamericana, cerca de la Unidad Educativa Quebrada Blanca, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUGENIA MARQUEZ y MARIA LUISA HERNANDEZ MARQUEZ y del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, en concordancia con el numeral 3 del articulo 15, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.7 y 318 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
La presente resolución ha sido dictada y publicada con base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 45, 48.7 y 318.3 Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión del presente asunto penal al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el Ministerio Público, Imputado, Defensa y Victima, fueron debidamente notificados en sala.
EL JUEZ (P) DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA:

ABG. MILAGRO ARANDA


En fecha _____________se libro boleta_______________

Sria