REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 03 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002968

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control suscrito por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 7, artículo 318 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO, en la investigación penal N° 14-F6-164-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 318 y 319. Al respecto este Tribunal observa: En cuanto a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360) “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar…” Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende esta juzgadora que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud. Se observa igualmente que en la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente WLADIMIR ALEXIS FERNÁNDEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V13.232.293, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/76, estado civil soltero, profesión u oficio Piloto Comercial, residenciado en sector Ejido residencias el molino Edif. 05, Piso 2, apto 2-6, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; hechos ocurridos en fecha 12-03-2004, interpuso una denuncia el ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.232.293, y expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que en esa misma fecha 12 de Marzo de 2004, como a las 03:20 horas de la tarde, fue sometido por dos (02) sujetos desconocidos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, hecho ocurrido específicamente al final de la Avenida 16 con Avenida 19, del Barrio San Isidro; donde uno de ellos empezó a revisarlo y lo despojo de Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00 bs) en efectivo y le quito una carpeta que contenía documentos de la empresa inversiones Diversa c.a., donde había aproximadamente Veinte Giros de Cien Mil (100.000,00 bs) Bolívares cada uno, Un (01) y un talonario de recibo de la misma empresa en cuyo interior habían Cien Mil (100.000.00 bs. En fecha, 17-03-2004, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6- 164-04, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la propiedad, establecido en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como seria el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en correlación con el Artículo 460 (Actualmente Artículos 455 y 458). Dicho articulo expresamente señala que: el modelo o tipo legal, que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, a saber: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble (..)“ El Artículo 458, por su parte establece la agravante del tipo, es decir aquella característica particular que por su especificación, es considerado como causal de aumento de la pena establecida, a saber: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas (...) la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años...” De los elementos de convicción se observan: Ahora bien, de las Actas que conforman la presente causa, se desprende: DENUNCIA, de fecha 12-03-2004, cursante en la causa, interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.232.293, quien manifestó lo siguiente: “En este mismo día 12 de Marzo de 2004, como a las 03:20 horas de la tarde, me interceptaron Dos (02) sujetos, eso fue al final AV.16 con AV. 19, del Barrio San Isidro que venían en una moto Jot, color negro, sin tapa, de ellos uno se bajo, vestía una bermuda color naranja, una franelilla blanca, unas sandalias de cuero color negro, de contextura delgado, bigotes poco poblado. de color trigueño, cabellos negro bajito, me empujo contra la pared, intente salir corriendo y soco un revolver, me detuve, levante las manos, me bajo las manos y me dijo que no hiciera bulla, el sujeto empezó a revisarme, y me saco de uno de los bolsillos de mi pantalón Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00 bs) en efectivo, me quito una carpeta que yo portaba con documentos de la empresa inversiones Diversa c.a., donde había aproximadamente Veinte Giros de Cien Mil (100.000,00 bs) Bolívares cada uno, Un (01) Talonario de Recibo de la misma empresa en cuyo interior había Cien MII (100.000,00 bs) bolívares en efectivo el que estaba en la moto bestia un pantalón azul, franela roja y una gorra roja que decía Nie, en letras blancas por todo el borde de la misma, de ojos claros, de pequeña estatura, contextura normal, acento central, me pidieron la cartera, donde tenía la cedula de identidad y un carnet del Hospital Ortopédico Infantil, luego me empujo contra el árbol y se fueron vía; 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-03-2004, cursante en la causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar indicado en la denuncia. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva; 3. INSPECCIÓN N° 326, de fecha 23-03-2004, cursante en la causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del lugar donde la víctima fue despojada bajo amenaza de muerte de sus pertenencias; 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-08-2004, cursante en la causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las investigaciones realizadas. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra que los funcionarios han realizado las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin obtener resultados satisfactorios, ya que no existen testigos presénciales, ni referenciales, aunado a que la victima no aporto mayores datos para la identificación de los investigados, tal como costa en actas y el tiempo transcurrido, de la causa 14F6-164-04, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 12-03-2004, tal como consta en actas, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación aunado el tiempo transcurrido alegado y demostrado en actas(…). De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, y una vez velicado los elementos de convicción como son las diligencias que constan en la causa, como la denuncia de la víctima entre otras diligencias insertas a la causa, ya descritas, razón por la cual la Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde que se inicio la presente causa, por ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de CONTROL NO. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Decretar SOBSRESEIMIENTO, de la causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA y en perjuicio de WLADIMIR ALEXIS FERNANDEZ BRICENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.232.293, tal como costa en actas, por la comisión del delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 12-03-2004, tal como consta en actas, siendo el caso, que se evidencia de la denuncia interpuesta, que el agraviado no aporto para el momento a los funcionarios investigadores, información útil para lograr la identificación de los responsables, que los mismos realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin obtener resultados satisfactorios, ya que no existen testigos presénciales, ni referenciales. Igualmente, debido al tiempo trascurrido desde la fecha de consumación del delito (12-03-2004) hasta la actualidad, es decir más de SEIS (06) ANOS, sin poseer ningún tipo de referencia o información que permita la posibilidad de identificar a dichos autores y su ubicación, a la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, consta en el escrito fiscal y actuaciones insertas a la causa. Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, textualmente: “318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; y siendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación aunado el tiempo transcurrido alegado y demostrado en actas, quien decide, acuerda lo solicitado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación aunado el tiempo transcurrido alegado. TERCERO: Acuerda, notificar a las partes y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 175 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ