REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000308
ASUNTO : LP11-P-2011-000308



Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado JOSUE YOSMEL RULLO CAMARGO, fue aprehendido por funcionarios policiales, como consta al folio cinco (05) de las actas procesales, Acta Policial, de fecha 08-02.11, por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

Al folio cinco (05) riela Acta Policial, de fecha 08-02-11.
Al folio seis (06) riela valoración Medica, realizada a la ciudadana CIRIA QUINTER, en el Hospital de El Vigía, Estado Mérida.
Al folio siete (07) riela Denuncia de fecha 08-02-11, rendida por la ciudadana CIRIA COROMOTO QUINTEREO MARQUEZ, plenamente identificada.
Al folio once (11) riela oficio No 9700-230MF, 150, de fecha 08-02-11, examen medico forense, realizado a la ciudadana CIRIA COROMOTO QUINTERO MARQUEZ.

II
Fundamentación

Punto Previo. Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto de la agresividad lesiva de del sujeto activo hacia la familia, siendo un hecho punible de peligrosidad. Evidenciándose el empleo del daño físico que al cometerse, o acaba de cometerse, siendo un delito en flagrancia, teniendo conocimiento el Ministerio Público de tal situación y debiendo realizar el procedimiento especial de dicha investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Adicionalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua perfectamente y haciendo un llamado a uno de los elementos del delito esencialmente como es el de la tipicidad, violando así toda norma jurídica establecida, es así como se configura el tipo penal de VIOLENCIA FÍSISCA establecido en la Ley de Genero. Sabiendo en principio que la violencia se ejerce desde muchos terrenos y espacios donde los derechos subjetivos de la victima se ven afectados. Por lo tanto es necesaria la calificación del delito en situación de flagrancia recopilando los extremos de los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siguiéndose el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. Así mismo se acuerda la imposición de las medidas de seguridad y protección como lo es la prohibición de acercarse a la victima, ni realizar actos hostiles ni por medio de terceras personas.

Al respecto de la Medida Cautelar, como en su espíritu doctrinario establece en algunas legislaciones será de prevención para la realización de otro hecho punible, debiéndose presentar el ciudadano investigado, cada cinco (05) días por ante dicho Juzgado, específicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de Hostigamiento o acoso en contra de la victima por medio de terceras personas; estas como medidas de protección a favor del interés tutelado a la victima como lo es la integridad física, y la vida.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano JOSUE YOSMEL RULLO CAMARGO, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRIA COROMOTO QUINTERO MARQUEZ. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual no se opone la Defensa al respecto de imponer la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada cinco (05) días ante este Juzgado, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha. Para asegurar su comparecencia al proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud peticionada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, a la cual no se opone la Defensa, al respecto de imponer en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1. Prohibición de acercamiento a la victima, en ningún lugar donde se encuentre; y 2. La ejecución de actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a la causa. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano JOSUE YOSMEL RULLO CAMARGO, plenamente identificado y el oficio respectivo dirigido a la Comandancia de Policía El Vigía. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.







Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía