REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000352
ASUNTO : LP11-P-2011-000352


Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente los ciudadanos imputados DIONIDAS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.743.711, de profesión u oficio comerciante y estudiante de tercer semestre de enfermería, hijo de Zoraida Florinda Gómez Silgero y Dionidez González Rojas, ambos vivos, calle principal Bubuqui III, frente al liceo 12 de Febrero, en el Abasto la Pedregosa, no recuerda el numero de la casa. Teléfono 0275-8811168 El Vigía, Estado Mérida. Y LUIS ENRIQUE VERA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.025.330, nacido en fecha 04-11-1991, soltero, hijo de Irma Yoleida Molina y David Enrique Vera Varillas ambos vivos, con cuarto año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Barrio Eligia Játiva, calle principal casa N° 1-109, sector Bubuqu III, a tres casas queda un mercal, teléfono 0426-62735154, El Vigía, Estado Mérida. Quienes fueron aprehendidos tal y como consta a los folios (02, 03, 04) de las actas procesales por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No 12, de El Vigía, Estado Mérida, exponiendo los elementos de modo tiempo y lugar de los hechos. Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



I
Antecedentes

-. A los folios (02,03,04) riela acta policial de fecha 12-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento.
-. Denuncia, de fecha 12-02-11 rendida por la ciudadana LASTENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, de 49 años de edad, madre de la adolescente A.M.R.
-. Denuncia, de fecha 12-02-11, rendida por la ciudadana LASTENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, tía de la adolescente O.L.R.Q.
-. Constancia Médica, proveniente del Hospital de El Vigía, de fecha 12-10-11.
-. Registro de Cadena de Custodia, No EP12-CPAP-0012011.
-. Inspección No 0192, de fecha 13-02-11.
-. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13-02-11, realizada a los dos teléfonos celulares.

II
Fundamentación

Punto Previo. Del estudio realizado de las actas procesales, vale destacar para determinar el delito de Robo Agravado, y convertirse en agravante debe ser por medio de amenazas a la vida y a mano armada, cuando el sujeto activo tiene la intención y a su vez realiza todas las actividades necesarias para consumar el acto antijurídico, ya sea por medio de amenaza a la vida o a mano armada (dos vertientes). En el caso en estudio ha sido por la amenaza al bien principal tutelable por el Estado, como es el Derecho a la Vida. Siendo una agresión inminente contra dos adolescentes, que a nivel constitucional en su norma del articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el interés superior del niño y adolescente debe protegerse con todos los mecanismos necesarios por el Estado, para brindar la protección necesaria y expedita a favor de los adolescentes y niños.

Adicionalmente, el Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robote Vehiculo Automotor, para su configuración, es requisito sine qua non, que el sujeto activo tenga conocimiento que el vehiculo tiene la procedencia de ser producto de un hecho punible, cuando lo esconde, recibe, o adquiere en beneficio de otro sujeto.

Cuando el Legislador en el espíritu de la ley, describe los dos tipos penales mencionados anteriormente, y al realizarse todos los mecanismos necesarios para producir el resultado típico, antijurídico, culpable, punible, y atribuible a los sujetos activos mencionados anteriormente. Por lo tanto in sententiae considera este juzgador con lugar las precalificaciones jurídicas presentadas por la vindicta en contra de los dos investigados.

Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi…


Medida Privativa de Libertad.

Procesalmente de los hechos investigados, se logra evidenciar que el delito en flagrancia, es aquel que se esta cometiendo o al haberlo realizado el sujeto activo es perseguido por el clamor público, o los órganos de seguridad. Sorprendiéndolo a pocos instantes de haber ejecutado el acto antijurídico o estando por ejecutarse, haciendo la acotación que los delitos endilgados por la representación Fiscal adecuados perfectamente a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conjuntamente con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo manifestado por las victimas en las actas procesales, los sujetos endilgados poseían un arma de fuego, la cual no se demuestra en la Audiencia de Aprehensión, no objetándose de esta manera la amenaza a la vida, hacia las dos Adolescentes. Aunado a ello la solicitud de registro que presenta el vehiculo automotor, en el cual se desplazaban los procesados para poder ejecutar el hecho punible, por el delito de Robo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía, de fecha 26-09-09; inserto al folio tres (03) de las actas procesales. Es por lo que se debe imponer la privación judicial preventiva de libertad, ya que existen elementos suficientes que determinan la responsabilidad y la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por los sujetos activos y el resultado antijurídico.

Igualmente, es necesario seguir el procedimiento ordinario, ya que existen evidencias y circunstancias de tiempo, modo y lugar que podrían ayudar al Ministerio Público y a la defensa para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.



III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión de los ciudadanos DIONIDAS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.743.711, de profesión u oficio comerciante y estudiante de tercer semestre de enfermería, hijo de Zoraida Florinda Gómez Silgero y Dionidez González Rojas, ambos vivos, calle principal Bubuqui III, frente al liceo 12 de Febrero, en el Abasto la Pedregosa, no recuerda el numero de la casa. Teléfono 0275-8811168 El Vigía, Estado Mérida. Y LUIS ENRIQUE VERA MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.025.330, nacido en fecha 04-11-1991, soltero, hijo de Irma Yoleida Molina y David Enrique Vera Varillas ambos vivos, con cuarto año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Barrio Eligia Játiva, calle principal casa N° 1-109, sector Bubuqu III, a tres casas queda un mercal, teléfono 0426-62735154, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público al respecto de la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 737 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público a lo cual se opone la Defensa al respecto de imponer la medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos DIONIDAS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ y LUIS ENRIQUE VERA MOLINA, plenamente identificados. Quinto: Se acuerda librar la respectiva boleta privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados. Sexto: Se acuerda sin lugar la solicitud planteada por la defensa, al respecto del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos procesados. Séptimo: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía



Abg. Dulce Maria Manrique Porras
Secretaria