REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000446
ASUNTO : LP11-P-2011-000446


Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el Ciudadano imputado OSTOS ACERO JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-. 8.104.120, casado, de 46 años de edad, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, residenciado en el Paraíso, Avenida No 1, Casa No 183, El Vigía Estado Mérida. Quien fue aprehendido tal y como se evidencia en las actas procesales al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 23-02-11, No 0028-11, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los hechos. Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

-. Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 23-02-11, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 12, El Vigía Estado Mérida.
-. Al folio cinco (05) riela Denuncia, de fecha 23-02-11, rendida por la ciudadana EIVI CAROLINA GARSON CONTRERAS, plenamente identificada.
-. Al folio seis (06) riela Informe Medico, de fecha 23-02-11, proveniente del Hospital del El Vigía, Estado Mérida.
-. A los folios siete (07) y ocho (08) riela denuncia, de fecha 24-02-11, rendida por la ciudadana EIVIS CAROLINA GARZON CONTRERAS, plenamente identificada, por ante la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
II
Fundamentos de la Decisión

Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto de la agresividad lesiva del sujeto activo hacia la familia, siendo un hecho punible de peligrosidad. Evidenciándose el empleo del daño físico, psicológico, o verbal que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, y donde exista inminentemente la persecución del agresor por la autoridad policial. Así mismo las solicitudes realizadas por la victima. Siempre que la aprehensión del sujeto activo por parte de la victima o un particular no exceda de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión, para que se encuentre a disposición del Ministerio Público.

Adicionalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecua perfectamente y haciendo un llamado a uno de los elementos del delito esencialmente como es el de la tipicidad, violando así toda norma jurídica establecida, es así como se configura el tipo penal de VIOLENCIA FISICA establecido el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto es necesaria la calificación del delito en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siguiéndose el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Así mismo se acuerda la imposición de las medidas de seguridad y protección como lo es la prohibición de acercarse a la victima, ni realizar actos hostiles ni por medio de terceras personas.

En este mismo orden de ideas, al referirse la doctrina a la Violencia Física como:

“La acción u omisión directa o indirectamente dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer; lesiones internas, externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”

Al respecto de la Medida Cautelar, como en su espíritu doctrinario lo señala (España, Italia) establecido en algunas legislaciones cuando se reúnen los supuestos para la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano investigado será con la finalidad del cumplimiento a los actos sucesivos procesales, y buscando la tutela judicial efectiva enmarcada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 257 al referirse a la protección a los interés colectivos y difusos y la protección a la familia, específicamente la prohibición del maltrato a la mujer, en medio de una justicia gratuita, accesible, transparente, equitativa y gratuita, sin dilaciones indebidas, siendo un deber del Estado velar por la seguridad de la integridad física, la libertad, y el derecho fundamental como es el Derecho a la Vida. Siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Finalmente, dentro de un sistema garantizador de los Derechos Humanos se debe velar por la libertad individual de cada ciudadano y haciendo un llamado a la función jurisdiccional en su artículo 253 constitucional, donde los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben impartir y hacer efectiva la justicia, a través del ejercicio de la Jurisdicción. Siendo la columna vertebral del Derecho Procesal Penal el Proceso Debido descrito en nuestra norma adjetiva penal. Es por lo que este juzgador considera adecuado la aplicación de la medida cautelar de de presentaciones cada dos (02) días al ciudadano investigado, por ante dicho Juzgado, específicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito de El Vigía, Estado Mérida. Así se decide.

III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en lo concerniente a la calificación del delito como flagrante en la aprehensión del ciudadano OSTOS ACERO JORGE ENRIQUE, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. Segundo: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica realizada por la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al respecto de la configuración del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, a lo cual se adhiere la defensa, de seguir la investigación por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a lo cual no se opone la Defensa al respecto de imponer la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano OSTOS ACERO JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-. 8.104.120, casado, de 46 años de edad, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, residenciado en el Paraíso, Avenida No 1, Casa No 183, El Vigía Estado Mérida. Quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1-. La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo, en el horario correspondiente a partir de la presente fecha. Para asegurar su comparecencia al proceso. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud peticionada por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, a la cual no se opone la Defensa, al respecto de imponer en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1.- Prohibición de acercamiento a la victima, en ningún lugar donde se encuentre; y 2. La prohibición de ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la victima por si mismo o a través de otras personas. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano OSTOS ACERO JORGE ENRIQUE, plenamente identificado dirigida a la Comandancia de Policía El Vigía. Séptimo. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía


Abg. Milagro Aranda Vivas
Secretaria