REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000272

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante denuncia de la Victima VANEGAS BOZA ANGELY ISABEL, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.900.913, quien señaló a la ciudadana YELITZA ALTUVE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.281.435, la insultó y la amenazó de muerte, acusándola de tener algo con su marido.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de AMENAZA A LA VIDA previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal, el cual prevee arresto de Quince (15) días a Tres (3) meses. Si bien este delito es de los que proceden a instancia de parte Agraviada, no podemos soslayar que la solicitud Fiscal es por Prescripción de la Acción, y como tal de orden público, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18 de Diciembre de 2006 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Un (1) año si el delito merece pena de arresto de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana YELITZA ALTUVE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.281.435, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Av. 3, diagonal a la Bodega Principal de El Vigía Estado Mérida, por el delito de AMENAZA A LA VIDA previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VANEGAS BOZA ANGELY ISABEL. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO