REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003062
ASUNTO : LP11-P-2010-003062

Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, se puede observar, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso en forma clara y oralmente las acusaciones presentadas en contra de los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO Y JOEMIR DAVID DAVILA GIL, en primer lugar por los hechos ocurridos en fecha 18-10- 2010, como a las 05:30 P.M, cuando el ciudadano Ontiveros Luís Ángel se encontraba en el estacionamiento del Super- Mercado Víveres de Júnior, el Vigía Estado Mérida, mostrándoles unos relojes a un muchacho apodado el Pavo, y llegaron dos sujetos a bordo de una moto, el parrillero se bajo y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de 34 relojes marca Caterpillar , valorados en 28.348, un celular marca Blackberry , modelo Tour 2 valorado en 5.800 y una esclava de oro valorada en 1.500, huyendo los sujetos, que después fueron detenidos, luego de realizarse la investigaciones, es por este motivo y por los elementos de pruebas, que la Fiscal los Acusa por los delitos de , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 455 todos del Código penal, con el carácter de co- autor , conforme lo establece el artículo 83 ejusdem, para el ciudadano JOEMIR DAVID DAVILA GIL y para el Ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 455 todos del Código penal, con el carácter de co- autor, conforme lo establece el artículo 83 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano Ontiveros Luís Ángel . Y en referente a los hechos de fecha 27-10-2010, cuando el ciudadano LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO fue aprehendido por funcionarios policiales y se le encontró en su casa de habitación varios relojes de los robados al ciudadano Ontiveros Luís Ángel, y además se encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, la cual estaba siendo solicitada como robada, la Fiscal lo acuso por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y aprovechamiento de cosas provenientes del delito , tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del Ciudadano Romero Gilberto. En segundo lugar, por los hechos ocurridos en fecha 09-09-2010, cuando funcionarios policiales, del Vigía Estado Mérida, siendo las 04;40 p.m,, en el sector la inmaculada de esta población, procedieron a detener a los ciudadanos JOEMIR DAVID DAVILA GIL y LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, por cuanto los mismo estaban cometiendo el delito de Robo, bajo amenaza de muerte, sometiendo a varias personas que se encontraban en una vivienda, es por este motivo que la ciudadana Fiscal los acusa por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, únicamente por cuanto las personas no quisieron rendir declaración. Ofreciendo las pruebas, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes y guardan relación con los hechos antes señalados. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite en toda y cada una de sus apartes las Acusaciones presentada por la Fiscal de Ministerio Público inserta a los folios 124 al 132 y sus respectivos vueltos, en contra de los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, venezolano, de 24 años de edad, casado, obrero, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.027.160, domiciliado en el Sector Coco Frío, Barrio la Conquista, Calle 01, casa sin número, constituida por un solo nivel, paredes elaborada en bloque frisado, revestido en pintura color naranja, puertas y rejas de seguridad, metálicas de color negro, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0275-2679190 perteneciente a mi casa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el articulo 455 del Código Penal, con el carácter de co-autor, conforme a lo que establece el articulo 83 del código ya mencionado en perjuicio del ciudadano: Ontiveros Guillen Luís Ángel, por el hecho ocurrido en fecha 18-10- 2010 y en cuanto al hecho de fecha 27-10-2010 por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano Romero Gilberto y el imputado JOEMIR DAVID DAVILA GIL, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.581.408, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 05 de Julio, casa número 12-83, constituida por un solo nivel, paredes elaborada en bloque frisado revestido de pintura de color rosado, puertas y rejas de seguridad, metálicas de color blanco, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7276150, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el articulo 455 del Código Penal, con el carácter de co-autor, conforme a lo que establece el articulo 83 del código ya mencionado en perjuicio del ciudadano: Ontiveros Guillen Luís Ángel. Así mismo se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO y JOEMIR DAVID DAVILA GIL inserta a los folios 209 al 214, con sus respectivos vueltos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en armonía con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Igualmente se admite en toda y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, que corren insertas en los folios 124 al 132 y sus respectivos vueltos y 209 al 214 con sus respectivos vueltos todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la pruebas testimoniales, documentales actas policiales y declaración de los testigos de la presente causa, De igualmente la ciudadana fiscal manifestó que La Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 13-10-2010, cursante al folio 208 de la causa penal, por cuanto señaló la pertinencia y necesidad como prueba, se admiten en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO y JOEMIR DAVID DÁVILA GIL (plenamente identificados en autos), en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 de código orgánico procesal penal. Se ordena remitir la presenta causa al Tribunal a quien por distribución le corresponda conocer. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa, si bien es cierto la victima no observo bien a la persona, pero el Tribunal observa que existe otros elementos que hacen presumir que son los autores del delito que hoy se les imputa y seria en un Tribunal de Juicio donde se determinaría si ciertamente los ciudadanos aquí acusados son los autores de los hechos que hoy se les imputa, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados. SEXTO: Se acuerda copia simple de la totalidad del presente asunto solicitada por la defensa y copia certificada del acta del día de hoy solicitada por la fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Se fundamente la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículo 2, 26,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA