REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001835
ASUNTO : LP11-P-2010-001835

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA
Por cuanto en la presente causa consta solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.860, natural de La Azulita del Estado Mérida, nacido en fecha 04/07/1987, hijo de José Aredes Uzcátegui Barrios (v) y de Mística Coromoto Hernández Sánchez (v), de ocupación aserrador, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Mucujepe, Calle 07 con Avenidas 2 y 3, Casa N° 2-27, Casco Central, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA, EL ORDEN PÚBLICO y los adolescentes L.H.O. y K.M.M (Identidades omitidas), éste Tribunal para decidir OBSERVA:
En principio es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente: “... (Omissis)… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria... (Omissis)…", así por su parte el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 502, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo: “…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA POR MEDIDA HUMANITARIA, que el penado padezca una enfermad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de diagnostico de un especialista y a su éste debe estar certificado por el médico forense, tal y como se desprende del folio 193, en el cual se observa el informe médico con fecha 29/06/2011, suscrito por el médico Oftalmólogo Dr. Hadit Santiago, adscrito al Departamento de Oftalmología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, (I.A.H.U.L.A), en el que establece que el penado de autos: “… (Omissis)… Es llevado a mesa operatoria el día 07 de Marzo de 2011, realizándose exploración y limpieza quirúrgica más rafia de heridas esclerales sin complicaciones… (Omissis)… Diagnósticos: 1.- Postoperatorio tardío de trauma ocular penetrante de ambos ojos. 2.- Catarata postraumática de ojo derecho. 3.- Ptisis bulbi de ojo derecho. 4.- Afaauia de ojo izquierdo. 5.- Vitreitís de ojo izquierdo… (Omissis)…”. De igual forma en Acta de fecha 02/08/2011 la cual obra en copia al folio 216, levantada ante el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y suscrita por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, se deja constancia que el penado JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, “… (Omissis)… se trata de paciente masculino de 24 años, quien presenta pérdida de la agudeza visual 100% ojo derecho y 80% ojo izquierdo… (Omissis)… queda como secuela permanente y total… (Omissis)…”, teniéndose igualmente que la audiencia celebrada en autos el 03/10/2011, el Médico Forense en mención, tal como consta a los folios 229, 230 y 231, señaló que la enfermedad que padece el penado ut supra señalado, es “una enfermedad GRAVE”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado, tal como se ha referido.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA, como la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, antes identificado, y por el tiempo de pena que le queda por cumplir que de acuerdo al cómputo actualizado de pena, conforme al artículo 472 ejusdem, si se tiene que el mismo resulta detenido en fecha 03/08/2010 y hasta la presente fecha 13/10/2011, ha estado detenido por un tiempo de UN (01) SÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 03/08/2019, al finalizar el día. Dejando constancia que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por se el centro natural de reclusión.-
SEGUNDO: Se impone al penado JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, las siguientes condiciones:
1) Residir en Mucujepe, Calle 07 con Avenidas 2 y 3, Casa N° 2-27, Casco Central, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debiendo permanecer en dicho domicilio durante las veinticuatro (24) horas del día, pudiendo ausentarse del mismo previa autorización del Tribunal. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
3) Presentarse cada ciento veinte (120) días por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta.
4) Abstenerse de recibir en su domicilio y de mantener comunicación con personas involucradas en actividades delictivas.
5) Presentar cada sesenta (60) días informe médico ante el Tribunal.
Se deja constancia que el beneficio otorgado se hizo efectivo el 03/10/2011, suscribiendo el acta respectiva de imposición, tanto el penado JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, como su progenitora la ciudadana MÍSTICA HERNÁNDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-12.355.299, acta en la que se comprometieron al cumplimiento de las condiciones señaladas.
TERCERO: Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, sobre el contenido del presente auto fundado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.