REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2009, por el ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el 10.450.136, domiciliado en la calle principal Nro. 02, Quinta Asturias de la población de Mesa Bolívar, asistido judicialmente por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.577.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.414, mediante la cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.779.310.
Mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 29) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 36 al 37, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 31 al 34), boleta de citación de la cónyuge demandada, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 39), se acordó su citación por carteles, la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (vto del f. 46), cargo recaído en el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 47 y 48.
En auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (f.49), el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, cedulado con el Nro. 7.779.058, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 110.343, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citado, en fecha 26 de octubre de 2009, según boleta que obra agregada a los folios 53 y 54.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 (f.55), la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, cedulado con el Nro. 7.779.058, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 110.343, quien fungía como defensor ad litem de la ya mencionada demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 56), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado SANDY JOSUE GARCÍA VERA, igualmente se dejó constancia que estuvo presente el actor ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 12 de febrero de 2010 (f. 190), se celebró el segundo acto conciliatorio, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado SANDY JOSUE GARCÍA VERA, igualmente se dejó constancia que estuvo presente el actor ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 23 de febrero de 2010 (f.204) se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, oportunidad en la que éste manifestó su intención de continuar con el procedimiento, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y en el mismo escrito intentó RECONVENCIÓN con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, constante de tres (03) folios, el cual obra agregado a los folios 191 al 193.
Según auto de fecha 01 de marzo de 2010 (f.205) el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija el quinto (05) día despacho siguiente para que la parte reconvenida ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, de contestación a la reconvención. Según escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (fs. 206 y 207) la parte demandante reconvenida contestó la contrademanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, y admitidas según auto de fecha 15 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010 (vto. del f. 235), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora en la fecha 28 de junio de 2010.
Según auto de fecha 12 de julio de 2010 (vto f. 246), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 04 de abril del año 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal Nro. 02, quinta Asturias, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; 3) Que, no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que, al principio la unión conyugal se desenvolvía en armonía donde cada uno cumplía con sus obligaciones; 5) Que, pasados cinco años, es decir a mediados del mes de diciembre de 2007, la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, abandonó el hogar.
Que por estas razones de hecho demanda a su cónyuge ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, tal como se deduce del petitorio de su libelo de demanda.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Niega y contradice la demanda incoada en contra de la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda; 2) Que, es falso que la demandada IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, haya abandonado el hogar “…a mediados del mes de diciembre de 2007...”; 3) Que, el actor TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, se casó con la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, el día 09 de abril de 2001, para legalizar la unión concubinaria que existía entre ellos; 4) Que, durante la unión conyugal adquirieron un lote de terreno en el sitio denominado “El Cañadón”, en la población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; 5) Que, en el mes de diciembre del año 2007, la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, viajó en varias oportunidades a Maracaibo, ya que su hermana LUISA MERCEDES ALLEGRETE DE VILORIA, se encontraba enferma al extremo que falleció el día 17 de enero de 2008, en vista de esta situación el ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, le envió los enseres personales a la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, a la casa de su progenitora la ciudadana VITALIA BARRIOS; 6) Que, el ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, identificándose como de estado civil divorciado, le traspaso la propiedad del terreno adquirido a su hija CIRA MATA CAYÓN; 7) Que, el ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, se niega a sufragar los gastos de manutención de su cónyuge la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, alegando que tiene hijos que la mantengan.
Igualmente, en el mismo escrito intentó formal reconvención por los hechos ya mencionados, contra la parte demandante en los términos siguientes: 1.- Que, reconviene al ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, por divorcio “…fundamentada la acción en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º “ del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandante-reconvenida, según escrito de fecha 10 de marzo de 2010, contestó la RECONVENCIÓN en los términos siguientes: 1) Que, ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda contra la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS DE MATA, por la causal de abandono voluntario; 2) Que, el ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, si padece de una enfermedad crónica lo cual amerita vigilancia y el consumo de fármacos; 3) Que, no legalizó ninguna unión concubinaria y la prueba de la unión conyugal con la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, es el acta de matrimonio; 4) Niega, rechaza y contradice, que el lote de terreno indicado por la demandada en su contrademanda, se haya adquirido durante la unión concubinaria, dicho lote de terreno lo adquirió el ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, en fecha 23 de febrero de 2001, estando divorciado y para aquel momento no tenia ninguna relación sentimental; 5) Que, es falso que sobre el terreno anteriormente mencionado, se hayan construido dos casas de habitación con todas sus adherencias y pertenencias, ya fue construida por otra persona; 6) Que, es cierto que en el mes de “…Diciembre de 2007 la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, abandonó el hogar,…” que compartía con el ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, que también es cierto que la antes mencionada viajó en varias ocasiones, sin embargo, lo venia haciendo en meses anteriores y se ausentaba varias semanas para ver a su madre y a su hermana, tal como ella lo afirma, se le olvido mencionar que se llevó sus enseres personales un día, haciendo creer que el ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, no lo quiere recibir más; 7) Que, el terreno ya anteriormente mencionado el ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, se le vendió a su hija CIRA MATA CAYÓN años atrás y contrato a un tercero para que le construyera las mejoras; 8) Que, es falso que el ciudadano TRIMEGISTO MAXIMO MATA RIVERO, se niega a sufragar gastos de manuntensión, ya que si bien es cierto la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, es la vicepresidenta de la empresa Mercantil PLACAS ALIVEN C.A PLALIVENCA; 9) Que, la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, ha estado casada anteriormente, ha procreados hijos ya mayores de edad y no le ha pedido manuntensión.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

SEGUNDO: Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículo 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de excesos, sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.


III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio invocadas en la demanda y en la reconvención, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.
Mediante escrito de pruebas 07 de abril de 2010 (fs. 221 al 223 con sus vtos), el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, promovió lo siguiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
PRIMERO: Ratifica los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, con el escrito de inventario de los bienes muebles e inmuebles y con el reconvenimiento que se llevan por ante el tribunal, y son los siguientes.
1) Al folio 03 y su vuelto, obra agregada acta de matrimonio de los ciudadanos TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO E IVONNE BEATRIZ BARRIOS, expedida por el Registro Civil Auxiliar, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio 03 y su vuelto, copia certificada de acta de matrimonio, la cual se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, por el contrario se trató de un hecho admitido, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO E IVONNE BEATRIZ BARRIOS.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 4 al 10 y sus vueltos, obra agregada copia simple del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del acta de Constitución de Compañía Anónima “PLACAS ALIVEN, PLALIVENCA, C.A”, inscrita con el Nro. 21, Tomo A-9, de fecha 21 de diciembre de 2001.
3) A los folios 11 al 14, obra agregada copia simple del informe de preparación del contador público, de fecha 25 de octubre de 2001.
4) A los folios 15 y 16, obra copia simple del acta de aceptación del cargo de comisario de la Empresa PLACAS ALIVEN C.A, de fecha 11 de diciembre de 2001.
5) A los folios 17 al 23, obra agregada copia simple del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía del acta extraordinaria aumento de capital PLACAS ALIVEN, C.A “PLALIVENCA”, inscrito con el Nro. 02, Tomo A-2, de fecha 15 de febrero de 2006.
6) A los folios 24 al 28, obra agregado copia simple del informe de preparación del contador público, en cuanto al balance general correspondiente al aumento de capital de la empresa PLACAS ALIVEN C.A “PLALIVENCA”, de fecha 17 de enero de 2006.
Analizadas estas instrumentales este Juzgador puede constatar que el fin perseguido por la parte actora con el ofrecimiento de la mismas, fue demostrar la existencia de bienes integrantes de la comunidad de gananciales, durante la unión conyugal cuya disolución se solicita, hecho este que no forma parte del objeto de la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, desecha los presentes medios de prueba por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia certificada de sentencia de Divorcio de la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS y el ciudadano GILBERTO RAFAEL BUSTILLOS BRICEÑO.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 224 al 226, copia certificada de la sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de fecha 20 de enero de 2000, la cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos contenidos en las mismas acta, sin embargo, para el caso objeto de estudio no aporta ningún dato importante.
En consecuencia, este Juzgador, desecha la presente prueba por ser impertinente. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Copia de la transacción entre la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS y NELLY COROMOTO AVILA BARROSO, suscrito por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2010, inserta bajo el Nro. 76, Tomo 11.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 229 al 231, documento de transacción en original, entre la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS y NELLY COROMOTO AVILA BARROSO, suscrito por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, de fecha 15-03-2010, el cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el descritos relacionados con la transacción efectuada por las arriba mencionadas.
Ahora bien, analizadas esta instrumental este Juzgador puede constatar que el fin perseguido por la parte promovente con el ofrecimiento de la mismas, fue demostrar su afirmación acerca de la revocatoria del cargo de gerente administrativo de la empresa PLACAS ALIVEN C.A PLALIVENCA, al ciudadano TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, cuyo bien forma parte integrante de la comunidad de gananciales, producto de la unión conyugal cuya disolución se solicita, hecho este que no forma parte del objeto de la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, desecha los presentes medios de prueba por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: TESTIMONIALES: de las ciudadanas JUANA MIREYA VERA DE GONZÁLEZ y FELICINDA GUTIÉRREZ DE ARAUJO, ceduladas con los Nros. 8.043.416 y 8.073.099 en su orden, casadas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 15 de abril de 2010 (f. 232) y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de las testigos.
En fecha 21 de abril de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 233, 234 y sus respectivos vueltos, las ciudadanas JUANA MIREYA VERA DE GONZÁLEZ y FELICINDA GUTIÉRREZ DE ARAUJO, juramentadas legalmente depusieron por ante este juzgado con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO e IVONNE BEATRIZ BARRIOS; que tienen conocimiento que la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, abandonó el hogar y no se le volvió a ver; que no les consta que los ciudadanos TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO e IVONNE BEATRIZ BARRIOS, hayan vivido en concubinato; que la relación que tienen con los ciudadanos TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO e IVONNE BEATRIZ BARRIOS, no es de amistad ya que solo son vecinos.
Del análisis del acta que contiene la declaración de las testigos JUANA MIREYA VERA DE GONZÁLEZ y FELICINDA GUTIÉRREZ DE ARAUJO, se puede constatar, que dichas ciudadanas no fueron repreguntadas por la contraparte en la oportunidad señalada e igualmente se evidencia que de la declaración rendida por dichas testigos, se puede verificar que las mismas no incurrieron en contradicción alguna que pueda invalidar el testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le confiere valor probatorio a la declaración de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
La parte demandada-reconviniente no promovió prueba alguna ni dentro del lapso procedimentalmente previsto ni fuera de él.
Analizado el material probatorio promovido y evacuado en la presente causa, este Tribunal observa:
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Como se observa, de conformidad con la norma antes trascrita la parte que alegue un determinado hecho objeto de litigio en una causa, debe demostrar la existencia de ese hecho material o acto jurídico mediante los medios probatorios que prevea la ley.
En el presente caso, del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que los hechos alegados por la parte demandada-reconveniente, no fueron demostrados en juicio, toda vez, que dicha parte no promovió prueba alguna tendiente a demostrar las afirmaciones de hecho invocadas en su escrito de reconvención. De allí que, no se logró demostrar en juicio ninguno de los hechos que configuran la causales de divorcio invocadas.
Ahora bien, en cuanto a lo narrado en el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente abogado RONIS JOSÉ BARRIOS, mediante la cual solicita que sean sufragados los gastos de manutención por efectos de la disolución del vinculo conyugal, este Tribunal observa:
El artículo 195 del Código Civil señala:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si este último contrae nuevo matrimonio.”

De la norma jurídica antes transcrita, se deduce que la obligación de manutención para con el cónyuge que no haya dado causa a la demanda de divorcio, procede cuando exista la carencia de bienes gananciales o bienes propios que le permitan subsistir por si solo sin la intervención o ayuda del otro cónyuge y por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar.
En el caso objeto de estudio la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, solicita dicha manutención y no promovió medio de prueba alguna que demostrara tales extremos, en consecuencia dicha solicitud resulta improcedente.

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el 10.450.136, domiciliado en la calle principal Nro. 02, Quinta Asturias de la Población Mesa Bolívar, asistido judicialmente por el profesional del derecho SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.577.547, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.414, contra la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.779.310, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente abogado RONIS JOSÉ BARRIOS contra la parte demandante TRIMEGISTO MÁXIMO MATA RIVERO, con fundamento en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la solicitud de gastos de manutención por efectos de la disolución del vínculo conyugal, este Juzgador declara IMPROCEDENTE, dicha solicitud.
De conformidad con el artículo 51 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos las mismas comenzará el lapso para intentar recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once.- Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.