REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6900
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Ramón Rivas y María Abigail Ramírez de Rivas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.739.707 y 5.100.847, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Pedro Antonio Rivas Santiago, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 1.608.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.035 y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle Tovar, Nº 37, Santa Ana Sur, parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 23 de noviembre de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos RAMON RIVAS Y MARIA ABIGAIL RAMIREZ DE RIVAS , asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.010, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMON RIVAS Y MARIA ABIGAIL RAMIREZ DE RIVAS. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de ratificación de la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos RAMON RIVAS Y MARIA ABIGAIL RAMIREZ DE RIVAS. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, correspondiente al año 1.975, signada con el número 21. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento, de las hijas de los solicitantes. CUARTO: Copias simples de las cédulas de los solicitantes y de las hijas de los solicitantes.En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMON RIVAS Y MARIA ABIGAIL RAMIREZ DE RIVAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON RIVAS Y MARIA ABIGAIL RAMIREZ DE RIVAS, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.975, según acta N° 21.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos RAMON RIVAS Y MARIA ABIGAIL RAMIREZ DE RIVAS, manifestaron haber procreado dos (02) hijas, las cuales son actualmente mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-