EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 152º

Visto el Libelo de la Demanda incoada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.399.636, V- 17.521.397 y V- 17.664.542, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.436, 150.712 y 143.248 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, obrando en nombre y representación de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No 10, tomo 189-A, carácter el nuestro que consta en instrumento-poder conferido originalmente por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 19, tomo 17 del libro de autenticación respectivos, en contra de el ciudadano YVAN EDMUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V – 3.933.854, domiciliado en El Vigía estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la acción intentada por la parte actora se circunscribe al procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de su admisión o no, efectúa las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa que la acción incoada es referida al procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, regulada sustantivamente en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, así como el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio. Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
De lo anteriormente expuesto se infiere que de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por los abogados, BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.399.636, V- 17.521.397 y V- 17.664.542, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.436, 150.712 y 143.248 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, se desprende que los mismos presentaron la demanda ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y la misma debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo (El Vigía) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, y según lo estipulado por las partes en el contrato de venta con reserva de dominio, es el que resulta competente por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.


En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, requerida por los ciudadanos, BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 9.399.636, V- 17.521.397 y V- 17.664.542 respectivamente,, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.436, 150.712 y 143.248 en su orden respectivo declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO (EL VIGÍA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Se le hace saber al demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Se libro boleta de notificación.


SRIA