REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (12) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000195
ASUNTO : FP01-R-2011-000087

JUEZ PONENTE: ABG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2011-000087 FP12-2010-195

RECURRIDO: Tribunal 2º e Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Ext. Terr. Puerto Ordaz

Fiscalía Del M.P.:
Abg. Yaurimara Parra Márquez


DEFENSA:
Abg. Dios Gracia Vera

IMPUTADO: Leosmel Samuel Herrera
DELITO: Homicidio Intencional Simple y;
Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-00087, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, interpuesto por la abogado Dios Gracia Vera procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadana Leosmel Samuel Herrera. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 10-03-2011, mediante la cual “…Se Condena al ciudadano Leosmel Herrera Gutiérrez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Libia Marisol Gutiérrez (v) y Leonel Herrera (f) titular de la cédula de identidad Nº V- 23.501.364. Residenciado en el barrio Vista Alegre, calle Carona, Casa Nº 15, San Félix Estado Bolívar a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÒN, la cuál deberá cumplir en el internado judicial del Estado Monagas (LA PICA) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem…”.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10-03-2011, dicto Sentencia Condenatoria en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado Leosmel Samuel Herrera Gutiérrez; cuyo tenor es el siguiente:

(…)DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. Esta Juzgadora en aplicación del contenido 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que ha quedado demostrado y así lo declara los hechos que se indican a continuación: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. Son dos hechos ocurrido en fechas distintas los cuales ala adminicularlos resulto ser responsable el acusado de autos. El primero ocurrido en fecha (Expediente I-323.718): 07 de Noviembre del año 2009, Siendo aproximadamente las siete horas de la noche, momentos en que el adolescente de dieciséis años de edad, salió de su residencia ubicada en el barrio nueva chirica, carrera 18. Casa sin número. San Félix, Estado Bolívar en compañía de su hermano de QUINCE AÑOS DE EDAD, cuando fueron interceptados por el imputado LEOSMEL HERRERA GUTIERREZ, quien iba a bordo de un vehículo Toyota Starlet de color plata procedió a accionar el arma de fuego sobre la humanidad de los adolescentes, quienes despavoridos corrieron. Sin embargo, la víctima de 16 Años fue alcanzado por varios proyectiles quienes dieron en su humanidad ocasionando varias heridas a nivel de la cabeza. La región lumbar y los glúteas, los cuales le ocasionó la muerte, este ciudadano en principio se logró identificar por señalamientos realizados por vecinos del sector, quien era conocido como abuelito, a partir de esa información y que un vecino de acuerdo a las primeras pesquisas realizadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quedó plenamente identificado así lo expreso el funcionario ARCILA CASTRO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 14.099.622, titular de la cédula de identidad N° 14.099.622, quien expuso: “Me constituí en comisión con otro funcionario, nos trasladamos al sitio donde ocurrió el homicidio para hincar la investigación, tendimos que indagar, a parte de las evidencias encontradas, teníamos que ubicar testigos y personas que presenciaron el hecho, hicimos un recorrido, nos entrevistamos con una persona, esa persona al saber que éramos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilisticas, nos manifestó que fue víctima del ciudadano presente por cuanto lo había atracado y en vista de que había sido víctima, preguntamos donde vivía, nos señaló donde vivía, nosotros con la medida del caso nos apersonamos al sitio, salió una señora que al notar nuestra presencia se puso nerviosa, le manifestamos que estábamos buscando al ciudadano, nos dio acceso a su casa, nos manifestó que era la mamá, le preguntamos por el paradero del ciudadano y dijo que tenía tiempo que se había ido de sus casa, nos aportó su identidad, nos expreso que era evidente que el chamo era mala conducta, que su hijo era balandro y que siempre estaba metido en problemas y era de esperarse que algún día tenía que pasar. El rol que tenía en el procedimiento era de ubicar la residencia e identificar plenamente al ciudadano. Al ciudadano Leosmel Samuel lo relacionamos a través de una nota de prensa donde decía que el Samuelito había matado a aun chamo, y que el mismo pertenecía a una banda que eran azotes de barrio. Esa persona que nos informó en el sector nos dijo que él y otro había matado a ese chamo, también nos dijo que el mismo tenía otros homicidios. El del occiso era menos de edad. Cuando nos trasladamos a esa casa del ciudadano, la madre del mismo se identifico como Lesbia. Una vez que obtuvimos los datos de Leosmel Samuel, nos trasladamos al despacho y corrobore sus datos filiatorios, verificamos por Sipol y el mismo presentaba registro policial por porte ilícito de arma de fuego, Ahora bien, una vez que se evidencia un hecho iniciadas las pesquisas y realizada la autopsia de ley, lo cual quedo evidenciado con la declaración de la experto dra al señalar lo siguiente: MARLENE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº3.393.069, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Ciudad Guayana, quien realizó el protocolo de autopsia N 15.667, la cual riela al folio 103 del expediente de una persona de sexo masculino adolescente de dieciséis años de edad, quien fallece el siete de noviembre de dos mil nueve, se le practicó una autopsia médico legal, se hace la inspección del cadáver, evidenciándose las lesiones interiores, el mismo tenía una talla de uno con setenta metros, de habito atlético, buen estado de nutrición, cabello corto color negro, ojos negros, pupilas dilatadas simétricas, sin señales particulares, presentaba siete heridas por arma de fuego, de orden ascendente, de arriba hacia abajo, una en la región parietal derecha, con orificio de entrada en la cavidad craneal, produciendo hemorragia cerebral, con orificio de salida de proyectil en la región frontal izquierda, otra herida en la región occipital derecha,, con orificio de entrada de atrás hacia delante derecha a izquierda, la cual penetra en la cavidad craneal, produciendo hemorragia cerebral, sin orificio de salida, y otra en la región occipital derecha ha y otra en la región dorsal derecha, con orificio de entrada, con trayecto de atrás hacia delante de izquierda hacia derecha, la cual penetra en la cavidad torácica produciendo una hemorragia interna con ruptura de hígado y del pulmón derecho con orificio de salida en la región pectoral derecha, sin orificio de salida del proyectil, asimismo presentó herida por arma de fuego. En las conclusiones, la causa de la muerte es hemorragia cerebral, hemorragia interna por paso de proyectil. El cadáver fue identificado según la declaración del funcionario MARCO ANTONIO MARTINEZ LIZARRO, Titular de la Cédula de Identidad N V 16.777.280 quien expuso: “tengo participación en una acta policial que se relaciona con el traslado de la comisión al sitio del suceso hechos ocurridos en fecha 07-11-2009, aproximadamente a las ocho de la noche, allí me traslade en compañía del Técnico, en el barrio Carona, Calle Araure, Estado Bolívar, de la inspección del sitio del suceso y del levantamiento del cadáver lo cual quedó plasmado en la inspección Técnica Nº 7291, inserta la folio 97, con relación a la misma se señalo, explica las características físicas del occiso y las heridas que presento, para ese momento el occiso de 16 años (se omite nombre) de edad, deja plasmado que la contextura era piel morena, de 1, 70 metros de estatura, presento herida en la región frontal, tres en la región occipital, tres producida por arma de fuego, una en la intercostal derecha y en la región Lumbar.- Recuerdo que había otra herida y no las recuerdo. Observó: aproximadamente nueve heridas, me falta unas que no recuerdo, Todas las heridas fueron producidas por arma de fuego, en diferentes partes, en la espalda, tres en la región occipital, una región frontal, en la región intercostal lumbar. La mayoría son de entrada. Ahora bien, los proyectiles y conchas colectadas en el sitio del suceso y las extraídas del cadáver fueron descritos para futuras comparaciones, las cuales coincidieron totalmente con el arma encontrada al acusado (…) Según la investigación del hecho “B” de ello se hicieron las comparaciones balísticas al respecto fue muy clara y precisa la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas ciudadana MARIANELLA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.052. Realice una comparación entre las conchas de la experticia 047 de fecha 27-01-2010 incriminadas, con las tomadas de disparo de prueba del arma de fuego de la experticia 041 25-01-2010. El procedimiento de comparación consiste en, se toma las conchas incriminadas y las de prueba y se establecen si coinciden las características de las huellas dejadas por el arma de fuego en ambas muestras, y al comparara se llego que las mismas si fueron disparadas por la misma arma. Como resultado se determino que tanto las conchas resultantes de muestras e incriminadas fueron disparadas por el arma de fuego también incriminada. Una vez que se realizo la comparación, aun no estaba identificada el arma. Por lo tanto, la experto con posteridad hace la experticia de reconocimiento dando como resultado positivo los proyectiles y conchas colectadas tanto en el sitio del suceso como las extraídas del cadáver y al respecto, señala lo siguiente: Reconozco en contenido y firma la presente experticia relacionada con experticias de Reconocimientos Técnicos signadas con los números de salida 041 de fecha 25-01-2010 y 047 de fecha 27-01-2010, para establecer sí las piezas Conchas, suministradas como incriminadas fueron o no percutidas, por el arma de fuego descrita en experticia N 41 de fecha 25-01-2010, se hizo necesario de tomas nuestros archivos las piezas (conchas) obtenidas de los disparos de pruebas objeto de las experticias antes mencionadas, a fin de someterlas a un minucioso y exhaustivo examen de comparación entre sí, a través de un microscopio de comparación balística, con las conchas suministradas como incriminadas objeto de la experticia 047, arriba descrita, obteniéndose que, la Tres (03) Piezas conchas auto (9 milímetros corto), suministradas como incriminadas objeto de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el número de salida 047, de fecha 227-01-10 dio como resultado POSITIVAS (+) con la pieza concha, calibre 380 (Auto (9 Milímetros Corto), obtenido del disparo de prueba con el arma de fuego tip: Pistola, marca: Taurus Modelo PT- 138, Calibre 380 Auto (9 Milímetros Corto), serial de orden limados, descrita en la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el número de salida 041, de fecha 25-01-2010. Lo que evidencia que el arma encontrada al acusada (HECHO B) de autos ciudadano KLEOSMEL SAMUEL HERRERA GUTIERREZ, cuando el funcionario adscrito a la Guardia Nacional ciudadano MARCO JOSE FLORES FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.462.179, quien manifestó que el día de la aprehensión del acusado se encontraban de comisión había un ciudadano en la esquina en la calle caura, en el momento que fuimos a revisar y se le saco una arma de fuego, el cual tenía la marca Tauro, Calibre 380, con cargador y tres cartuchos sin percutir, en el momento se le identifico al ciudadano que estaba detenido, se le leyeron el derecho al imputado y luego se notifico al fiscal y se puso a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se dejo a la orden este organismo. En esa oportunidad el procedimiento fue recibido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénale y Criminalisticas ciudadano ROGER DE JESÙS PAZ LOZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.027.778 expuso: “Yo era funcionario que estaba de guardia, en ese momento se presento una comisión donde me presenta un ciudadano al cual le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca tauro calibre 80 contentivo de tres bala, del mismo calibre, en el cata lo notificamos por Sipol y tenía antecedentes por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego. Es de resaltar que la víctima indirecta padre del menor (occiso) manifestó al tribunal su malestar y temor por su familia, ello en virtud de que ya le habían matado a un hijo de 16 años y teme por su otro hijo de 15 años, quien también fue víctima en el hecho, ya que recibió un impacto de bala en la pierna. Se vio en la necesidad de mudarse del sector donde vivía por las amenazas a que estaban sometido y para el traer a su menor hijo a declarar tendría que consultarlo porque desde el primer momento tuvo que esconderlo por temor a que lo mataran y este hijo le manifestó que la persona que le dio muerte a su hijo le dicen el Samuelito. Samuelito fue totalmente identificado correspondiéndole el nombre de LEOSMEL SAMUEL HERREREA GUTIERREZ, identificación dada por la ciudadana Lesbia quien es madre del acusado, quien señaló que su hijo iba a ser detenido en cualquier momento ya lo esperaba. Aportó su identificación, manifestando que tenía un mes que no lo veía. Asimismo, se observó del anuncio de prensa de la hermana del occiso, quien no comparece ni es declarada por la fiscalía por estar igualmente temerosa a su integridad física, manifestó públicamente en el periódico de circulación regional, nueva prensan que la persona que dio muerte al menor de dieciséis años lo apodan Samuelito. De la concatenación de todos los medios de pruebas demuestran que el acusado es el responsable de darle muerte a la victima con una arma de fuego, quedando plenamente identificada el rama al hacerle la comparación balística entre las encontradas en el sitio del suceso, las extraídas el cadáver, las que tenía el arma al serle despojada. Es de resaltar que los dos hechos objeto de la acusación razón del juicio, fueron delitos totalmente aislados y que al relacionarlos con Samuelito, quien quedo identificado como LEOSMEL SAMUEL HERRERA GUTIERREZ, la persona identificada como la que accionó el arma impactando la Humanidad del adolescente ocho veces todas las heridas con orificio d de entrada, causándole la muerte por hemorragia ocasionada por el paso de todos los proyectiles vaciados en el cuerpo el adolescente, las conchas encontradas en el sitio del suceso y los proyectiles sin percutir encontradas en el arma que portaba cuando le fue incautada por funcionarios de la Guardia Nacional. Es por ello que la conducta desplegada por el acusado se subsume en los tipos penales por el cual fue acusado y demostrada su responsabilidad Penal por el Ministerio Público, quien con las pruebas aportadas logro desvirtuar totalmente la presunción de inocencia del acusado LEOSMEL SAMUEL HERRERA GUTIERREZ. Y así fue declarado unánimemente por el Tribunal mixto- PENALIDAD. Los delitos y por el cual el Tribunal Mixto consideró responsables penalmente al acusado de autos ciudadano LEOSMEL SAMUEL HERRERA GUTIERREZ son los siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano se suma la pena mínima y la máxima el resultado se divide entre dos y este da la pena media, la cal es de quince años de presido. Asimismo se realiza con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. El cual contempla una pena depresión de tres a cinco años cuyo resultado es de cuatro años. En aplicación del artículo 87 del Código Penal venezolano se hace la conversión aumentando al delito más grave un día de presidio por dos de prisión, es por ello que se aumenta al delito más grave dos años. Una vez realizada la conversión conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogado Dios Gracia Vera, procediendo en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano acusado Leosmel Samuel Herrera Gutiérrez; según consta a los folios comprendidos desde el (130) al (140) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO PRIMERO. Denuncio en el presente caso la Contradicción en la sentencia contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo siguiente: En el debate oral y público realizado a mi defendido, se declararon solo funcionarios: la Patólogo, le experto de Técnica, un funcionario investigado, el funcionario aprehensor todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, excepto el funcionario aprehensor Guardia Nacional y el padre del occiso, no declarando ningún testigo, según se evidencia de las copias sim0ples de la sentencia que consigno a este escrito marcadas con la letra “A”. Pero el punto medular del vicio que denuncio es la Contradicción en la sentencia, lo cual se evidencia palmariamente a la lectura de la misma, ya que los Juzgadores a quo, consideraron:” DETERMINACIÒN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”(…) LE LLAMA LA ATENCIÓN A ESTA DEFENSA QUE LOS JUZGADORES AQUO, NO HABIENDO NI SIQUIERA UN SOLO TESTIGO AUNQUE FUERA REFERENCIAL, SOLO FUNCIONARIOS, LOS JUECES NO TOMARON EN CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE LA DUDA RAZNABLE YA QUE SI ES CIERTO LOS JUECES DEBEN DECIDIR CON LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, PERO NO DEBEN HACERLO SOLO CON EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS COMO OCURRIO EN EL PRESENTE ASUNTO DONDE SOLAMENTE SE DICIDIO COMO ANTES ENUNCIE CON LA PATOLOGA , LA EXPERTO EN ARMAS, EL FUNICIONARIO QUE REALIZO LA PREHENSIÓN Y UN IVESTIGADOR QUE NO DECLARO A NADIE QUE NIGÚN TESTIGO LE INFORMO. CIUDADANOS MAGISTRADOS SI PUEDEN OBSERVAR Y LEER LAS ACTAS DE DEBATE QUE SOLO FUERON TRES MAS LA APERTURA QUE SOLO QUEDO EVIDENCIADO EL PRINCPIO DE LA DUDA RAZONABLE, LA INSUFIECIENCIA POBATORIA, SIENDO EVIDENTE QUE EXISTE CONTRADICIÓN ENTRE LA SENTENCIA Y PROBADO SEGÚN LAS ACTAS DE DEBATE, Y ELLO LO PODRA VERIFICAR ESTA HONORABLE CORTE CON LA LECTURA DE LAS ACTAS DE DEBATE, DONDE NO EXISTIO NINGUN TIPO DE LA QUE COMPROMETIERA LA REPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO ESTA DUDA RAZONABLE E INSUFICIENCIA PROBATORIA PORQUE EL TRIBUNAL NO ACOGIO EL PRINCIPIO DE LA DUDA DEBE FAVORECER AL REO TAL COMO LO SEÑALA NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA Y LA JURISPRUDENCIA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así mismo manifiesta expresamente los Juzgadores A Quo: los hechos invocados y la responsabilidad del acusado, quedó plenamente acreditado en el juicio oral “Esta Juzgadora en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que ha quedado demostrado y así los hechos que se indician a continuación”. Como se puede observar pareciera que la Juez Profesional la decisión al emitir que esta Juzgadora considera” da a entender que solo ella, tomo la decisión, con las máximas de experiencia pero tenga la máxima de experiencia a la mano si no había pruebas que comprometieran la responsabilidad de mi defendido no podía pasar sobre las normas constitucionales y procesales, como se hizo en el presente asunto que condeno a mi defendido con dicho de funcionarios que solo realizaron la autopsia, experticia y aprehensión en fecha muy distante del suceso, como podemos observar se violento el criterio que ha venido emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. DE MAS GRAVEDAD, MAGISTRADOS DE ESTA CORTE LA JUZGADORA A QUO, NO MOTIVO LAS RAZONES Y MOTIVOS QUE TOMO EN CONSIDERACIÓN SOLO EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, LA JUZGADORA AQUO, NO MOTIVO ESTA PARTE DE LA SENTENCIA SOLO SE LIMITO A ENUNCIAR QUE DE CONFORMIDAD A LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA SIN MOTIVAR CUAL HA SIDO EL CRITERIO REITERADO DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA QUE NO SOLO DEBE ENUNCIAR LAS, SINO QUE DEBE MOTIVAR EL PORQUE LLEGA A LA DECISIÓN QUE TOMA (…) PETITORIO. Ciudadana Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, APELO FORMALMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, LEOSMEL SAMUEL HERRERA GUTIERREZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Esperando sea revocada dicha sentencia (…)”.






DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogado Yaurimara Parra Márquez, procediendo en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado Leosmel Samuel Herrera Gutierrez; según consta a los folios comprendidos desde el (183) al (186) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Respecto a la denuncia realizada por la Abogada Defensora, estima esta Representante Fiscal que solo basta una lectura de la Sentencia para percibir que la misma esta ajustada a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los Juzgadores expresaron los hechos acreditados, citando la síntesis de las pruebas judicializadas, los argumentos que tuvieron según su libre criterio para apreciar cada una de estas, dentro de las cuales se encuentra un cúmulo de elementos probatorios las cuales apreciaron en un conjunto y no separadamente que los llevaron a tomar la decisión en el caso que nos ocupa. (…) Ahora bien, en el presente caso pareciera que la defensa pretende hacer ver que la decisión del Tribunal es contradictoria, al manifestar que sólo decidió con los expertos y funcionarios que acudieron al juicio, manifestando que los jueces no tomaron en consideración la duda razonable. Cuando al decidir el A quo, lo hace con una firme y férrea convicción de que el hoy Condenado Leosmel Herrera, es responsable de los hechos punibles que se le atribuyen, ya que no debemos olvidar que no sólo fue acusado por el delito de Homicidio, sino también de Porte Ilícito, cuya arma fue la utilizada por el condenado para darle muerte al adolescente Grean Antonio Moreno, de 16 años de edad. (…) En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIOS GRACIA VERA, Defensora del condenado LEOSMEL SAMUEL HERRERA, ratificando en consecuencia la sentencia, cuyo texto integro en fecha 10 de marzo de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual condena a la ciudadana LEOSMEL SAMUEL HERRERA, al cumplimiento de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión por declararla culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por cuando la Sentencia realizada por el a quo, es ajustada a derecho y no es susceptible de anulación ni parcial, ni total(…)”.





DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez Jiménez, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del examen practicado sobre el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad de Ley por la parte de la Defensa Privada, considera necesario este Tribunal Colegiado, indicar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos:

Advierte este Tribunal Superior, que la quejosa en su escrito recursivo, discrepa como denuncia, de conformidad con el articulo 452 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción de la sentencia, asentando de tal modo que los juzgadores, yerran al momento de la apreciación de los medios de pruebas rendidas en el debate, toda vez que le brinda valor probatorio solo a las declaraciones rendidas por parte de los funcionarios: la Patólogo, la experto técnica, un funcionario investigador, el funcionario aprehensor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Juicio Oral y Privado, no declarando ningún otro testigo, pues con dichas depocisiones a su criterio los Jueces A Quo no tomaron en consideración el principio de la duda razonable pues solamente se decidió con los dichos de la patóloga, la experto en armas, el funcionario que realizo la aprehensión y un investigador, y que por lo tanto si existió una duda ganable e insuficiencia probatoria porque el Tribunal no acogió el principio de la duda debe favorecer al reo.

Respecto a ello observa esta Sala que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica. Aunado a ello esta Sala trae a colación el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

Por su parte es necesario para esta Sala indicar, que el vicio de contradicción en el fallo, es aquel que sólo puede encontrase en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas se hace necesario para este Órgano Colegiado señalar que la Constitución, como Nuestra Carta Magna, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él, es decir el Juzgador, el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer, permanente, los principios asociados al valor justicia.

El Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación el ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

Por ello es que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su comparecencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Una vez teniendo claro lo anterior, este Tribunal Superior, y actuando bajo Órgano Colegiado, atendiendo a la denuncia realizada por la Apelante, analizando que la decisión objetada pronuncia la procedencia de una sentencia condenatoria en contra del encausado, consistente en una sanción quince (15) años de presidio, dada, a su dicho, la convergencia de las deposiciones justipreciadas por los A Quo como pruebas directas, a saber de los funcionarios, de modo tal indicando específicamente que: “…En el debate oral y público realizado a mi defendido, se declararon sólo funcionarios: la Patólogo, la experto técnica, un funcionario investigador, el funcionario aprehensor todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, excepto el funcionario aprehensor de la Guardia Nacional y el padre del occiso, no declarando ningún testigo…”. Sigue indicando la recurrente “…Aun mas de gravedad, Magistrados de esta Corte la Juzgadora A Quo, no motivo las razones y motivos porque tomo en consideración solo el dicho de los funcionarios, la Juzgadora A Quo, no motivo esta parte en su sentencia, solo se limito a enunciar que de conformidad a las máximas de experiencia sin motivar y ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia que no solo debe enunciar las pruebas, sino que debe motivar el porque llega a la decisión que toma …”.

En tanto los Jueces del Tribunal Mixto al momento de dictar su resolución lo hizo señalando al respecto lo siguiente:

“(…)De la concatenación de todos los medios de pruebas demuestran que el acusado es el responsable de darle muerte a la victima con una arma de fuego, quedando plenamente identificada el arma al hacerle la comparación balística entre las encontradas en el sitio del suceso, las extraídas el cadáver, las que tenía el arma al serle despojada. Es de resaltar que los dos hechos objeto de la acusación razón del juicio, fueron delitos totalmente aislados y que al relacionarlos con Samuelito, quien quedo identificado como LEOSMEL SAMUEL HERRERA GUTIERREZ, la persona identificada como la que accionó el arma impactando la Humanidad del adolescente ocho veces todas las heridas con orificio de entrada, causándole la muerte por hemorragia ocasionada por el paso de todos los proyectiles vaciados en el cuerpo el adolescente, las conchas encontradas en el sitio del suceso y los proyectiles sin percutir encontradas en el arma que portaba cuando le fue incautada por funcionarios de la Guardia Nacional. Es por ello que la conducta desplegada por el acusado se subsume en los tipos penales por el cual fue acusado y demostrada su responsabilidad Penal por el Ministerio Público, quien con las pruebas aportadas logro desvirtuar totalmente la presunción de inocencia del acusado LEOSMEL SAMUEL HERRERA GUTIERREZ. Y así fue declarado unánimemente por el Tribunal mixto- PENALIDAD. Los delitos y por el cual el Tribunal Mixto consideró responsables penalmente al acusado de autos ciudadano LEOSMEL SAMUEL HERRERA GUTIERREZ son los siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano se suma la pena mínima y la máxima el resultado se divide entre dos y este da la pena media, la cal es de quince años de presido. Asimismo se realiza con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. El cual contempla una pena depresión de tres a cinco años cuyo resultado es de cuatro años. En aplicación del artículo 87 del Código Penal venezolano se hace la conversión aumentando al delito más grave un día de presidio por dos de prisión, es por ello que se aumenta al delito más grave dos años. Una vez realizada la conversión conforme al artículo 87 del Código Penal Venezolano (…)”.

Observando ello, esta Corte aprecia, que en el presente caso no incurre el Juzgador en el vicio de contradicción en la decisión, pues es perfectamente conciliable y armónico que el Tribunal asevere que le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios: Marlene López (Patólogo), Manianella Figueroa (Experto en armas), Marcos José Ángel Flores Florez, (Funcionario aprehensor) Marco Antonio Martínez Lizarazu, Arcila Castro Alberto (Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas) toda vez que con ello, concatenaron tales deposiciones llevándola a su convencimiento, cumpliendo con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada.

Asimismo quiere acotar esta Alzada en relación a la contradicción denunciada por la recurrente que, no debe confundirse contradicción en la sentencia, con la contradicción que pudiere existir en mayor o menor grado entre dos o más testimoniales, que aun cuando presenten contradicciones pueden ser apreciadas y aun concatenadas en lo que concuerden o sean contestes y resulten veraces; por tanto de tal situación argumentada por la recurrente, no se encuentra evidenciado que exista ilogicidad de la sentencia por contradicción.

Con relación a esta denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamiento que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cuál es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador. Con relación a ello, se observa que la sentencia impugnada no violenta el principio de Contradicción, porque en ella se aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas ofrecidas en el debate oral y público.

Es necesario para esta Sala indicar que se debe dejar expreso que necesariamente, para fundamentar una decisión de tipo condenatoria o absolutoria, es menester para el Tribunal de Primera Instancia, tener suficientes elementos de convicción que estimen con determinada certeza la procedencia de la Responsabilidad del encausado, tomando en consideración el cuerpo del delito encontrado y analizado, concatenándolo con las pruebas valorados en la fase del debate, obteniendo con ello una providencia razonada y motivada. Esta labor de acuerdo con el sentir procesal, debe profundizarse, mucho más cuando los elementos incriminatorios plantean supuestos de responsabilidad penal, de tal forma que si el criterio del Juzgador es la absolutoria, mas profunda e intensa debe ser su justificación al respecto.

Luego entonces, mal podría la quejosa indicar que el fallo recurrido es contradictorio, afincando su inconformidad en declaraciones valoradas por el juzgador para dictar sentencia, cuando lo cierto es, que con dichas deposiciones los Jueces determinaron la responsabilidad penal del ciudadano Leosmel Samuel Herrera en el ilícito sindicado por el Ministerio Publico, y llevando tal hecho el derecho que se encuentra debidamente típico, encontrándole una sanción aplicable para su responsabilidad en el ilícito cometido; por todo lo antes expuesto esta denuncia recae en una declaratoria Sin Lugar y así queda expresado.
En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que no existe vicio alguno que la plague en su motivación, y no existiendo por lo tanto, ninguna violación a normativas de carácter procesal, esta Corte de Apelaciones declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada Dios Gracia Vera, Defensa Privada, que actúa en asistencia del ciudadano acusado Leosmel Samuel Herrera Gutierrez, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, respectivamente, del Código Penal vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 10 de Marzo 2011, y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena la pena de diecisiete (17) años de prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que no existe vicio alguno que la plague en su motivación, y no existiendo por lo tanto, ninguna violación a normativas de carácter procesal, esta Corte de Apelaciones declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada Dios Gracia Vera, Defensa Privada, que actúa en asistencia del ciudadano acusado Leosmel Samuel Herrera Gutierrez, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 405 y 277, respectivamente, del Código Penal vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 03 de Marzo 2011, y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena la pena de diecisiete (17) años de prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,



ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Juez Superior



ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra
FP01-R-2011-000087
Resolución N° FG012011000270
12-07-2011





VOTO SALVADO


Quien suscribe, Abogado Gabriela Quiaragua González, Juez Superior titular de ésta Corte de Apelaciones del Edo. Bolívar; salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, con base en el cual, se estima cumplido el análisis probatorio practicado por el juzgador de la primera instancia, artífice del fallo cuestionado.

En tal sentido, considera ésta juzgadora de Alzada írrita la actuación jurisdiccional, pues a diferencia de lo asumido por la mayoría sentenciadora de este Órgano Colegiado, quien suscribe estima que la sentencia objeto de revisión, subvierte el contenido del dispositivo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre el valor probatorio que a su juicio le parece lo aportado en sala de audiencia, verbigracia, por los ciudadanos: Marco Antonio Martínez Lizarazu, Marco José Ángel Flores y Roger de Jesús Paz Lozano; y limitándose sólo a la mera transcripción del dicho de cada órgano de prueba, prescindiendo de resolver sobre su apreciación o desestimación como órganos de prueba sometidos al contradictorio en el debate; aun cuando el tribunal de primera instancia, escuchó la declaración de éstos ciudadanos, en ocasión al debate oral, siendo como tal, sometidos al contradictorio, convirtiéndose a todo efecto en órganos de prueba, en virtud de su evacuación en juicio; y no obstante, ello respecto a estos testimonios, no se evidencia, si fueron desestimados o valorados por el juzgador de la primera instancia, constituyendo ello un silencio del sentenciador en cuanto a la opinión que le merece lo aportado por los mismos en audiencia, quedando sólo en su íntima convicción, su juicio respecto a lo por estos declarados. Denunciada tal situación, es prudente citar extracto de criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisó lo que sigue:

“Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.
(Véase sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006, Sala de Casación Penal. Véase igual sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 10-07-2007. Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte. Exp. N° 07-125).

En este punto, quien disiente puntualiza que verificada la violación relatada, y la cual es patente a la lectura de la sentencia impugnada, se precisa que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, está a apresto de otorgarle el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Contraviene la sentencia en revisión, los principios ya señalados, por cuanto la prueba, siendo incorporada para su apreciación conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no fue objeto de valoración alguna por parte del tribunal; oponiéndose con ello, al fin perseguido con la celebración de un debate oral, de un cara a cara, fin éste el cual responde a que el juez presencia ininterrumpidamente el debate, con el objeto de pronunciar “el fallo” obteniendo su convencimiento de las pruebas incorporadas, observadas por él; habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta, pero respecto a tal apreciación, tiene el deber de explicar.

Advierte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

Es importante puntualizar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia; en el caso en concreto, esto no se visualiza, por cuanto no razonó al respecto, o no opinó, sobre el criterio que produce en él lo depuesto por los órganos de prueba en mención.

Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Apreciado lo anterior, se destaca el por qué resulta acertada la violación que relata quien aquí disiente. Así, en efecto, es acertado sostener que el tribunal, como se lee del curso del fallo objetado, no mencionó el fundamento del valor de los medios de prueba en cita.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado; por lo que quien suscribe, evidencia la falta de análisis del cúmulo probatorio, se pone en evidencia en el fallo impugnado, aun cuando dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica quien suscribe, dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Luego entonces, para quien disiente la decisión de la Sala debió ceñirse de manera exclusiva a declarar la falta de análisis probatorio por parte del sentenciador de primera instancia, y limitarse a la declaratoria de nulidad de la decisión cuestionada en apelación, ya evidenciado el descrito vicio.

Admitir en la decisión de Alzada que sí existe un completo análisis probatorio de los medios de prueba evacuados en el juicio, significó relajar la notoriedad de la puesta en escena del vicio de falta de análisis probatorio, relatado por quien aquí discrepa, lo cual contradice la naturaleza restablecedora del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva.

Queda así expresado el criterio de la Juez Superior disidente.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE



LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
DISIDENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2011-000087