REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (12) de Julio del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-003431
ASUNTO : FP01-R-2011-000096
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000096 FP01-P-2011-003431
RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Ciudad Bolívar
DEFENSAS:
Abogado Juan Carlos Tovar Velásquez
(Defensa del imputado Nelson Padilla) y
Abogado Tomás Gracián
(Defensa de la imputada Legna Díaz)
IMPUTADOS: NELSON JOSÉ PADILLA FREITES (12.103.880) y
LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR (15.125.945)
SITUACIÓN JURÍDICA: Privación Judicial Preventiva de Libertad
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado María Pérez Pérez
Fiscal 4° (Auxiliar) del Ministerio Público
DELITO IMPUTADO: Evasión Favorecida y Ayuda de Funcionarios Públicos
(Artículos 264 y 265 respectivamente del Código Pena)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO NTERLOCUTORIO
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los Recursos de Apelación de Auto Interlocutorio signados con el alfanumérico FP01-R-2011-000096, número de esta Instancia Superior, respecto a la causa Nº FP01-P-2011-003431, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuestos en forma separada por los Abogados Juan Carlos Tovar Velásquez, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado NELSON JOSÉ PADILLA FREITES, y Tomás Gracián, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica de la imputada LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR; impugnaciones ejercidas simultáneamente en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 10-04-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 12-04-2011, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Evasión Favorecida y Ayuda de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 264 y 265 respectivamente del Código Penal; dicha decisión donde se impusiere a los imputados de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 10 de Abril del año 2011, culminada la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, les impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Evasión Favorecida y Ayuda de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 264 y 265 respectivamente del Código Penal; cuya decisión elaboró bajo el tenor siguiente:
“(Omissis)…Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse por lo aludido por el Dr. Tomás Gracián quien solicitó la nulidad de la orden de aprehensión autorizada por este Tribunal por cuanto la representación fiscal del Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, por lo que se solicita de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de la ley en mención. Por lo que este Tribunal al revisar las actas observa acta cursante al folio cuatro (4) de las actuaciones donde se señala la hora que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehendieron a los ciudadanos: Nelson José Padilla Freites, Díaz de Tovar Legna Editar y Santa Rada Amarilyz Yasmin, siendo la hora de la aprehensión cuatro y veinte horas de la tarde (4:20 p.m.), la cual ya se encontraba autorizada en vista de solicitud por extrema necesidad y urgencia, realizada a través de llamada telefónica por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abog. Daniel Lanz. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la ratificación de la aprehensión en fecha 06-04-11, la cual cursa del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) de la presente causa, siendo las 3:14 horas de la tarde, este Tribunal ratificó la orden de aprehensión. Por lo cual es Dr. Tomás Gracián manifiesta que se han pasado las doce (12) horas señaladas en el artículo 250 parte infine. Siendo que los ciudadanos fueron aprehendidos habiéndose autorizado vía telefónica la misma, dentro de su normalidad, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión no vulnera la norma constitucional y de conformidad con la parte infine del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad, realizada por el defensor privad (sic), Tomás Gracián. De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 de la ley adjetiva penal. (…) Por lo que se declara la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines del pronunciamiento con el resto de los señalamientos aludidos en audiencia, se realiza de la forma como sigue: Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a analizar las entrevistas de los ciudadanos FUENMAYOR PRIETO EDGARIS MILIED, YANEZ GARCIA NESTOR y GUAYAMARES SONIA JOSEFINA, quienes manifiestan que presuntamente las ciudadanos Santana Rada Amarily, quien era la persona que se encontraba de guardia no realizó el procedimiento indicado a los fines de entregar la misma, saliendo apresuradamente de la Comisaría policial y de seguidas la funcionaria Fuenmayor se percata que dos de las internas se habían fugado, de igual forma la funcionaria Brizuela Sonia, manifiesta que quienes se encontraban de guardia y en custodia de las internas eran los ciudadanos Díaz de Tovar Legna Santa y Padilla Freites, encargados estos de la custodia de todas y cada una de las personas que se encontraban detenidas en la comisaría de Agua Salada para el momento que se dan a la fuga de las detenidas Da Silva Acosta Eliazangela y Santos Carvahlo Kaylia, imputadas por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ante el Tribunal de control cuarto de primera instancia de Puerto Ordaz, este Tribunal encuentra pluralidad de elementos de convicción, llenando el extremo establecido en el artículo 250 en su numeral 2, de igual forma visto el hecho punible es de reciente data que no se encuentra prescrito, por lo que este Tribunal admite los delitos de Evasión Favorecida y Ayuda de Funcionarios Públicos, previstos y sancionados en los artículos 264 y 265 respectivamente del Código Penal, a estos efectos el defensor privado y defensor público manifestaron que dicho hecho punible se encuentra establecido para cualquier persona que procure o facilite la fuga de un preso sin embargo dicho tipo penal, no limita la actuación de funcionarios o no los excluyen para ser vinculados en dicho delito. Declarando sin lugar lo solicitado por los defensores privados y público en la desestimación del delito o el cambio del tipo penal previsto en el artículo 265 segundo aparte, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y el titular de la acción penal debe realizar diligencias pertinentes. Visto que los mismos imputados son funcionarios policiales se presume por la descripción de las circunstancias el peligro de obstaculización en la investigación y siendo que estamos en la etapa incipiente la fiscalía del Ministerio Público debe realizar diligencias pertinentes a los fines de presentar su acto conclusivo, por lo que este Tribunal decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, estableciendo como sitio de reclusión la comisaría policial de Agua Salada para las ciudadanas Santana Rada Amarilys Yasmin y Legna Redima Díaz Tovar, y para el ciudadano Nelson Padilla, ordena como sitio de reclusión la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, por su condición de funcionarios policiales (…)
Supuestos de procedencia
de la privación judicial de libertad
En relación a la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:
1.- Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que el tipo penal establecido en el artículo 264 del Código Penal establece se debe tener en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza de la pena aún no cumplida, siendo que las ciudadanas detenidas, se encontraban imputadas por el Delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo la pena a imponer alta por dicho tipo penal.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados, los cuales rielan a la causa principal.
3.- Por la existencia de peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, por su misma condición de funcionarios policiales, adscritos a dicha Comisaría Policial donde presuntamente ocurrieron los hechos toda vez que el imputado ya conocer a la a los (sic) funcionarios que practicaron el procedimiento, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho privarlo de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 , en concordancia con el artículo 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual este Tribunal Decreta medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: Amarilys Yasmin Santana Rada, (…) Legna Edimar Díaz de Tovar (…) y Nelson Padilla Freites (Omissis)”…
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS
En tiempo hábil, el Abogado Juan Carlos Tovar Hernández, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado NELSON JOSÉ PADILLA FREITES, ejerció acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada en su texto íntegro en fecha 10-04-2011; tal como se desprende a los folios del (01) al (04) y sus vueltos, donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)... según lo dispone la norma precitada en el curso que dio inicio a esta investigación penal y visto el procedimiento de aprehensión en contra de mi patrocinado el cual se realizó según se desprende de Acta de Investigación Penal que corre inserta bajos los folios 04 y 05, la cual indica que la orden de aprehensión se produjeron y fueron concedidas por la Juez Cuarta de Control, aproximadamente a las 04:20 p.m., del día 06 de abril del año 2011, sin embargo esta orden de aprehensión no fue ratificada según lo dispone la norma en el tiempo reglamentario de doce horas según se evidencia de Auto acordando orden de aprehensión inserta en el expediente de esa causa penal bajos los números de folio 30 y 31, de fecha 07 de Abril del año 2011. De igual forma sucedió en lo referente al procedimiento para celebrarse la audiencia de presentación (…) (cita Artículo 250)
De tal suerte que tampoco para lo previsto en este aparte del precitado artículo no se cumplió de manera correcta con el procedimiento, toda vez que mi representado siendo aprehendido el día 06 de abril de 2011, aproximadamente a las 04:20 p.m., no es sino hasta el día 09 de abril del año 2011, pasadas sobradamente las cuarenta y ocho horas que dispone la norma, cuando es llevado ante el juez de control para ejercer su derecho a la defensa, violentando en todo momento lo consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con todo lo preceptuado, previsto y contenido en todos los tratados internacionales suscritos que consagran el respeto y las garantías a los derechos humanos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ahora bien, (…) en fecha Doce (12) de Abril de 2.011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez celebrada la audiencia de presentación oral, y por medio de Auto Fundamentado, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido el ciudadano Nelson José Padilla Freites. Pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mencionado ciudadano en los hechos que le imputa la Representación fiscal. Tal es el caso de que en las actas procesales que dieron inicio al procedimiento de investigación de esta causa penal, no corre inserto ni siquiera el más mínimo indicio de que mi representado este incurso en los delitos que la representación fiscal le ha imputado, y que de forma inmotivada, ha sido acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que, quien aquí suscribe además de forma desproporcionada la Medida de coerción aplicada a mi patrocinado en razón de que no se trata solamente de exponer de forma autónoma que se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación con lo cual pueda justificarse la aplicación de una Medida tan extrema como la Privación de Libertad. Toda vez que siguiendo estas garantías procesales se estaría garantizando principios fundamentales tales como la presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, todos estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
En esta causa penal se ha pretendido configurar un concurso ideal de delitos, imputándole a mi defendido dos (2) tipos penales totalmente distintos, dispuestos y consagrados en los artículos 264 y 265 de nuestra norma sustantiva penal. El propósito y razón del legislador en cuanto a su pretensión de diferenciar a los sujetos y agentes materiales en la comisión del hecho punible ha sido clara (Cita artículo 264 del Código Penal)
(…) quiso establecer el legislador que cualquier persona no investida de autoridad que facilite o procure la evasión de un preso será castigado conforme a los preceptos y fundamentos contenidos en esta norma. Por el contrario y atribuyendo ese mismo propósito configuró en la siguiente norma artículo 265 ejusdem, agregando la figura del funcionario público que en razón del caso que nos ocupa se trata de un funcionario policial investidos de autoridad, razón por la cual, quien suscribe considera que se tratan de dos tipos penales cuya diferencia está caracterizada y diferenciada por el tipo de sujeto al cual pudiera atribuírsele la comisión del hecho punible. En este orden de ideas refiere la norma pertinente (Cita artículo 265 del Código Penal).
En razón de lo precitado y visto como quiera que sea, que los delitos precalificados traídos en conjuntos por la representación de la vindicta pública, son evidentemente injustificados ya que, se trata de figuras o agentes totalmente distintas tal y como está configurada en las leyes penales venezolanas por que por un lado se especifica: “El que procure” (Artículo 264 Código Penal) y por la otra, “El funcionario público” (Artículo 265 Código Penal), por lo cual no se le puede aplicar los dos delitos tal como se le imputo a mi defendido, por lo que no habiendo un concurso ideal de delitos por cuanto mi defendido es un funcionario público, y por lo tanto si se establece responsabilidad, debería en todo caso establecerse como penas en función de la aplicabilidad de un solo tipo penal.
Ahora bien, por lo que en consecuencia no estaría configurada la presunción legal de fuga ya que mi defendido hoy imputado está dispuesto a someterse a la persecución penal por cuanto tiene arraigo y domicilio fijo en el país, asiento de su familia, trabajo estable y nunca ha tenido conducta predelictual. Es de justicia que ésta Corte de apelaciones acoja con lugar el presente Recurso y declare el derecho sagrado y universal que tiene el imputado a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad (…)
DEL PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito (…) se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo Con lugar y consecuentemente sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva (Omissis)”•
Por su parte, y en forma simultánea, el Abogado Tomás Gracián, en su carácter de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica de la ciudadana imputada LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR, ejerció acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada en su texto íntegro en fecha 10-04-2011; tal como se desprende a los folios del (29) al (42) y sus vueltos, argumentando lo siguiente:
“(Omissis)... PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
(…) el fallo de primera instancia que acoge entre otras como precalificación jurídica de los hechos imputados a la ciudadana LEGNA EDIMAR DIAZ DE TOVAR, el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, incurre en violación al principio de legalidad, pues, esta calificación no está prevista en la ley como delito o falta. (…) El principio de legalidad excluye, el recurso de analogía, en orden a la creación de delitos y pena de cualquier forma de incriminación penalística. Por ello la razón le asiste a mi patrocinada al alegarse la violación del principio de legalidad, previsto en el artículo I del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no constituye delito o falta y menos aún la comisión del tipo penal previsto en el artículo 265 del Código Penal. Como colorario de estas consideraciones, opino que de haberse tomado en cuenta lo precedentemente expuesto, el Estado Venezolano se economizaría una sustanciación cuyas resultas se conocen anticipadamente. De allí que al no configurarse como delito el tipo imputado por la Fiscalía Cuarta a mi defendida de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el mismo era inadmisible. (…)
De igual modo al encuadrarse la conducta de mi patrocinada en la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA previsto en el artículo 264 del Código Penal, el auto que recurro y que fundamento la medida privativa de libertad viola igualmente el contenido del principio de legalidad el cual se concreta en la creación del tipo penal- descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad- correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. (…)
En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de EVACIÓN FAVORECIDA, prevista en el artículo 264 del Código Penal, la cual sólo abarca como sujeto activo a cualquier persona no investida de autoridad; es decir, se trata de un sujeto indeterminado, y pretender encuadrar la conducta de un funcionario público dentro de esta norma, constituye un error inexcusable. (…) En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se observa con claridad meridiana que el Tribunal de la recurrida, efectuó una indebida aplicación del principio constitucional de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 del Texto Fundamental, resultante en la violación de ese principio jurídico fundamental y en un errado control de constitucionalidad. (…)
SEGUNDA DENUNCIA
NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
La presente denuncia descansa y se soporta en el hecho de que “… la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control Nº 2… (no el juzgado cuarto tal como se desprende de la firma de quien suscribe dicha orden de aprehensión) viola expresamente lo establecido en el artículo 49 numeral Iº de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem. (…)
De la revisión efectuada a la presente causa, se desprende que en fecha 6 de abril de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó por vía telefónica se decrete la aprehensión por extrema necesidad y urgencia a los imputados de autos, fundamentando su solicitud en que existía un hecho punible como lo es el de EVASIÓN FAVORECIDA y AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 264 y 265 del Código Penal, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la gravedad del delito. Igualmente, se evidencia que al folio 4 al 5, riela auto mediante el cual, el Tribunal Segundo en funciones de Control Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida y el resto de los imputados. Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición (…) en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos (…) dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.I (…)
La solicitud de orden de aprehensión planteada por la vindicta pública, y la consecuente orden de aprehensión dictada por la Instancia, que se sustentó en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, situación que no fue motivada por el órgano encargado de la investigación ni por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues a mi criterio en la presunta autoría del hecho punible surgida de la investigación, existe una duda razonable sobre la participación, ya que al momento de ocurrir los hechos mi defendida nunca fue señalada como presunto autor o partícipe, sino de estar en el sitio del suceso, y la simple sospecha no es suficiente, máxime cuando no fue aprehendido con los objetos que hagan presumir que el detenido es la persona buscada, por lo que no se configuró en la presente causa la excepción prevista en el aparte in fine del artículo 250 del texto adjetivo penal, para acreditar así el presupuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por otra parte, la jueza no ratificó la orden de aprehensión dentro del término previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a mi criterio no se constata de las actas que tal autorización fuere ratificada en el término de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de mi defendida, por el Juez que dictó la orden de aprehensión o por el Tribunal de Guardia. (…)
TERCERA DENUNCIA
NULIDAD DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR FALTA DE IMPUTACIÓN PREVIA
(…) realizada la revisión de las actas procesales de la presente causa, se constata que la ciudadana Legna Díaz, si bien adquirió la condición de imputado al momento de su captura y en la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no existió ni en esa oportunidad procesal, ni en ninguna otra oportunidad posterior a dicho acto procesal, la imputación fiscal con todos los parámetros propios que debe contener la misma, como son: informarle los hechos que se le imputan, su participación en los mismos, la calificación jurídica, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la actuación fiscal, así como las advertencias del acceso a las actas de investigación y la posibilidad de solicitar se practiquen las diligencias de investigación que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal. En efecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta se encuentra cursante a los folios 44 a 66, el representante del Ministerio Público no señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó, para determinar la participación de los imputados, así como las advertencias del acceso a las actas de investigación y la posibilidad de solicitar se practiquen las diligencias de investigación que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal. (…)
Es oportuno puntualizar, como ya se indicó previamente que mi defendida en la presente causa, nunca fue llamada al despacho fiscal para ser imputada, y va a ser producto de su aprehensión y presentación ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que tiene conocimiento que está siendo involucrada en los hechos objeto de la investigación. Tal omisión en que incurrió el representante fiscal, no fue subsanada posteriormente por cuanto mí patrocinada después de la audiencia de presentación, tampoco fue trasladada al despacho fiscal para realizar el acto de imputación fiscal, con todo sus requerimientos (sic) de ley. (…) Los señalamientos realizados por el juez de la causa (producto de la audiencia de presentación de los ciudadanos antes referidos celebrada el 09 y 10 de abril de 2011), no pueden ser considerados como parte de la imputación formal, por cuanto la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control. (…)
Tal situación hace subjetiva e imprecisa la actuación fiscal, trasgrediendo los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a estos ciudadanos. Es por ello que la defensa concluye igualmente que los demás involucrados en la causa, anteriormente mencionados, no fueron tampoco imputados en la forma debida, por cuanto no se evidencia de las actas procesales la celebración de dicho acto (imputación fiscal) ni en sede fiscal, ni en las correspondientes audiencia de presentación (sic). (Omissis)”•
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la cuestión planteada respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que acordara imponer el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12-04-2011, a los ciudadanos imputados NELSON JOSÉ PADILLA FREITES Y LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR, aprecia ésta Alzada que ambos Recursos de Apelación ejercidos sincrónicamente por los Defensores Privados de los imputados de autos, tienen similitud de pretensiones en algunas de sus denuncias, por lo que ésta Sala se pronunciará conjunta pero puntualmente sobre las afines de ambos textos impugnatorios, así como en forma separada respecto a las proyectadas individualmente, pasando entonces de seguidas a exponer la Alzada las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Privada del imputado NELSON JOSÉ PADILLA FREITES, Abog. Juan Carlos Tovar Velásquez, al inicio de su escrito recursivo, lo siguiente:
“(Omissis)... según lo dispone la norma precitada en el curso que dio inicio a esta investigación penal y visto el procedimiento de aprehensión en contra de mi patrocinado el cual se realizó según se desprende de Acta de Investigación Penal que corre inserta bajos los folios 04 y 05, la cual indica que la orden de aprehensión se produjeron y fueron concedidas por la Juez Cuarta de Control, aproximadamente a las 04:20 p.m., del día 06 de abril del año 2011, sin embargo esta orden de aprehensión no fue ratificada según lo dispone la norma en el tiempo reglamentario de doce horas según se evidencia de Auto acordando orden de aprehensión inserta en el expediente de esa causa penal bajos los números de folio 30 y 31, de fecha 07 de Abril del año 2011. De igual forma sucedió en lo referente al procedimiento para celebrarse la audiencia de presentación (…) que tampoco para lo previsto en este aparte del precitado artículo no se cumplió de manera correcta con el procedimiento, toda vez que mi representado siendo aprehendido el día 06 de abril de 2011, aproximadamente a las 04:20 p.m., no es sino hasta el día 09 de abril del año 2011, pasadas sobradamente las cuarenta y ocho horas que dispone la norma, cuando es llevado ante el juez de control para ejercer su derecho a la defensa, violentando en todo momento lo consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”
Concerniente a ésta denuncia, ésta Sala considera pertinente citar al Tratadista Colombiano, Antonio Luís González Navarro, en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, donde señala que la academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.
Así entonces, se verifica que efectivamente la aprehensión de los imputados tiene ocasión el día 06-04-2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, materializándose su presentación ante el Tribunal en Funciones de Control competente en fecha 09-04-2011; ahora bien, visto ello, de haberse o no verificado lo denunciado por el recurrente, es decir, de haber transcurrido en demasía el derecho del imputado Nelson José Padilla Freites a ser oído ante el tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a la entrada en vigencia de la cautela asegurativa, valga decirlo la ejecutada desde la fecha 06-04-2011; éste vicio, pierde vigencia al verificarse que el dictamen del juez una vez terminada la audiencia de presentación, consista en el decreto de una medida cautelar privativa de la libertad, como ocurre en el caso sometido a nuestro examen.
En este sentido, encuentra oportuno señalar ésta Sala, que el criterio pacifico de la jurisprudencia nacional, describe que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y que, adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (Véase Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Para mayor abundamiento tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:
“(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”. (Resaltado de la Sala).
De ésta manera, es prudente recalcar que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional, como se evidencia en el caso de marras, donde se requiriese la aprehensión de los imputados con carácter de necesidad y urgencia, dado a la cualidad de funcionarios públicos que éstos invisten. Perdiendo con esto asidero jurídico el alegato de la defensa que asiste al imputado de marras respecto a la ratificación de la orden de aprehensión de su defendido, que a su consideración no fuera ratificada dentro del lapso establecido en el marco legal, habiéndose verificado de las actuaciones procesales que una vez que fuera ordenada la aprehensión del indiciado en fecha 06-04-2011 por el Tribunal A Quo, vía telefónica excepcionalmente, éste mismo la ratificara por auto separado de fecha 07-04-2011, tal como consta a los folios (28) y (29) del cuaderno separado revisado. Quedando con ello también resuelta la 2º Denuncia advertida por el Abog. Tomás Gracián, Defensa Privada de la imputada Legna Edimar Díaz de Tovar., del mismo tenor.
Resuelto el punto en cuanto a ésta denuncia, de seguida se pasa al tratamiento de la denuncia con cimiento en la objeción a la precalificación jurídica basada en Evasión Forzada y Ayuda de Funcionario Público, y la cual fuese imputada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado y así adoptada por el Juez en Función de Control que presidió dicho acto.
Se observa que la Defensa del imputado Nelson Padilla Freites, señala lo siguiente:
“(…) En esta causa penal se ha pretendido configurar un concurso ideal de delitos, imputándole a mi defendido dos (2) tipos penales totalmente distintos, dispuestos y consagrados en los artículos 264 y 265 de nuestra norma sustantiva penal. El propósito y razón del legislador en cuanto a su pretensión de diferenciar a los sujetos y agentes materiales en la comisión del hecho punible ha sido clara (Cita artículo 264 del Código Penal)
(…) quiso establecer el legislador que cualquier persona no investida de autoridad que facilite o procure la evasión de un preso será castigado conforme a los preceptos y fundamentos contenidos en esta norma. Por el contrario y atribuyendo ese mismo propósito configuró en la siguiente norma artículo 265 ejusdem, agregando la figura del funcionario público que en razón del caso que nos ocupa se trata de un funcionario policial investidos de autoridad, razón por la cual, quien suscribe considera que se tratan de dos tipos penales cuya diferencia está caracterizada y diferenciada por el tipo de sujeto al cual pudiera atribuírsele la comisión del hecho punible. En este orden de ideas refiere la norma pertinente (Cita artículo 265 del Código Penal).
En razón de lo precitado y visto como quiera que sea, que los delitos precalificados traídos en conjuntos por la representación de la vindicta pública, son evidentemente injustificados ya que, se trata de figuras o agentes totalmente distintas tal y como está configurada en las leyes penales venezolanas por que por un lado se especifica: “El que procure” (Artículo 264 Código Penal) y por la otra, “El funcionario público” (Artículo 265 Código Penal), por lo cual no se le puede aplicar los dos delitos tal como se le imputo a mi defendido, por lo que no habiendo un concurso ideal de delitos por cuanto mi defendido es un funcionario público, y por lo tanto si se establece responsabilidad, debería en todo caso establecerse como penas en función de la aplicabilidad de un solo tipo penal(…)”
Argumento éste, que también alega la Defensa de la imputada LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR, Abog. Tomás Gracián, quien en su apelación esgrime la Violación al Principio de Legalidad, estableciendo lo siguiente:
“(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
(…) el fallo de primera instancia que acoge entre otras como precalificación jurídica de los hechos imputados a la ciudadana LEGNA EDIMAR DIAZ DE TOVAR, el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, incurre en violación al principio de legalidad, pues, esta calificación no está prevista en la ley como delito o falta. (…) El principio de legalidad excluye, el recurso de analogía, en orden a la creación de delitos y pena de cualquier forma de incriminación penalística. Por ello la razón le asiste a mi patrocinada al alegarse la violación del principio de legalidad, previsto en el artículo I del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no constituye delito o falta y menos aún la comisión del tipo penal previsto en el artículo 265 del Código Penal. Como colorario de estas consideraciones, opino que de haberse tomado en cuenta lo precedentemente expuesto, el Estado Venezolano se economizaría una sustanciación cuyas resultas se conocen anticipadamente. De allí que al no configurarse como delito el tipo imputado por la Fiscalía Cuarta a mi defendida de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el mismo era inadmisible. (…)
De igual modo al encuadrarse la conducta de mi patrocinada en la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA previsto en el artículo 264 del Código Penal, el auto que recurro y que fundamento la medida privativa de libertad viola igualmente el contenido del principio de legalidad el cual se concreta en la creación del tipo penal- descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad- correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, (…)”
Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso al momento de ser elevado a éste Despacho, se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden lo que se inscribe, se determina que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, la cualidad de funcionarios públicos de los imputados de autos, y se precise la acción que desplegaron al momento de los hechos.
Por otra parte, respecto a lo aducido por el Abogado Tomás Gracián, Defensa que asiste a la ciudadana imputada LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR, sobre la Nulidad de la Medida Privativa de Libertad impuesta, por falta de imputación previa, ésta Sala tiene a bien traer a colación el criterio manejado por la Sala Constitucional bajo Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien en fecha 10 de agosto de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la << audiencia>> de << presentación>> prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la << audiencia>> de << presentación>> descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado.
esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la << audiencia>> de << presentación>> prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano Jonathan José Gómez en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la << audiencia>> de << presentación>> para la calificación de la flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.
De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano Jonathan José Gómez no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la << audiencia>> de << presentación>> , dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación. (…)”
Del criterio citado se colige entonces que, el momento en que el imputado es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control competente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es la oportunidad procesal para hacer del conocimiento del aprehendido los hechos que se le señala haber perpetrado, y cómo estos hechos llevados al derecho, constituyen delito alguno; por lo que, partiendo desde el punto de que en el caso de marras los imputados de autos fueron aprehendidos bajo circunstancias de extrema necesidad y urgencia, habiendo sido ordenada su aprehensión vía telefónica por el Juez de Control, una vez aprehendidos, es precisamente la Sede Jurisdiccional el órgano ante el cual serán impuestos de las razones por las cuales en principio son perseguidos por la Justicia, quedando a la convicción del Juzgador verificar, conforme al análisis de los hechos y la evaluación de los elementos de convicción, la existencia de indicios que puedan comprometer a los imputados en los que se le atribuyen, pues a partir de éste momento es que nacen en el sujeto perseguido los efectos constitucionales de ley. Así entonces queda resuelta la denuncia trazada por el Abog. Tomás Gracián, respecto a la nulidad de la Medida de Coerción impuesta, por falta de imputación previa.
Ahora bien, sobre lo reseñado por el Abog. Juan Carlos Tovar Velásquez, Defensa del ciudadano Imputado NELSON JOSE PADILLA FREITES, sobre la insuficiencia de elementos de convicción que arrojen indicios de participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen, no encontrándose (a su dicho) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta Sala respecto a ésta Medida de Coerción Personal, una vez más, reitera lo siguiente:
Como en insistidas ocasiones ésta Sala ha manifestado, el principio de Estado de Libertad contenido en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, según el cual “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
. Principio éste que estrechamente se eslabona con el principio el estado de libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero, también como es sabido, la misma norma contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas contempladas en la norma, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador en cada caso en particular, y que en el asunto bajo examen se verifica del fallo recurrido.
Ahora bien, de lo anterior, se establece que es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a cada ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización del mismo y la posible sanción a imponer.
Es así que, para la procedencia de ésta medida de coerción personal (Privativa de Libertad), es necesario que el juez de la causa enlace los hechos acontecidos, para luego del análisis correspondiente, pasar a considerar cumplidos o no, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera específica relata que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”.
Es así como se desprende de la norma supra citada, que cumplidos estos requisitos que exige el legislador, el Juez decretará la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que ante la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal que nos rige, no podrán considerarse efectivas para garantizar su sometimiento a la persecución penal, y por lo tanto, se pondrían en riesgo las resultas del proceso y por ende su finalidad, riesgo que a todas luces se avista comprometido en la fase incipiente del proceso, dado a que apenas se inicia la investigación; como en el caso que nos ocupa.
Explicado lo anterior y en respuesta de lo aducido por el recurrente sobre la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, observa ésta Alzada, en revisión de la recurrida, que la Juez A Quo, luego de la intervención de las partes, procede a ponderar cada uno de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público, basándose en Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2011, constante al folio 18 y su vuelto, donde identifica la Jefa del Retén Policial de Agua Salada, como funcionarios de servicio saliente para el momento de la fuga de las reclusas, los ciudadanos Nelson Padilla Freites, Legna Díaz de Tovar y Amarilis Santana (imputados); Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2011, inserta al folio 19 y su vuelto, donde se deja constancia de la fuga de las reclusas y se reporta situación e identificación de los funcionarios de servicio saliente para el momento de la fuga (imputados); Acta de Entrevista de fecha 06-04-2011, realizada a la funcionarios Edgaris Fuenmayor, Agte. Del Reten de Agua Salada, quien manifiesta la extraña salida de los funcionarios de servicio saliente; Acta de Entrevista de fecha 06-04-11, inserta a los folios 26 y 27, realizada al funcionario Nestor Yanez, adscrito a la Policía, Reten de Agua Salada, quien manifiesta la misma situación de la Agte. Edgaris Fuenmayor; entre otras actas de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de dicho Retén policial y que sirvieron al juzgador de base para hacerse convicción de la presunta participación o autoría de los imputados en los hechos que se le atribuyen, dados los supuestos exigidos por el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia proceder a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad., quedando ello plasmado en el texto resolutorio elaborado en ocasión a la celebración de Audiencia de Presentación de Imputados.
En consecuencia, esta Alzada evidencia del cotejo de lo denunciado por el solicitante en apelación, con el fallo recurrido, que las circunstancias definidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron evaluadas y dadas por acreditadas por el Juzgador acertadamente, hallando procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; perdiendo con ello sustento lo advertido por el recurrente en cuanto a ésta delación.
De igual manera, resulta necesario referir que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los imputados, es por definición, una providencia que está destinada, legítimamente, mediante la garantía de la comparecencia de los encausados a los actos que corresponden al proceso penal que se les sigue, y a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
En corolario de todo lo anterior, quedan resueltos ambos recursos de Apelación incoados por las Defensas técnicas de los ciudadanos imputados NELSON PADILLA FREITES y LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR, siendo de su suerte inexorable una declaratoria Sin Lugar, por los motivos ya desarrollados.
Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por el Abogado Juan Carlos Tovar Velásquez, Defensor Privado del ciudadano imputado NELSON PADILLA FREITES, y Abogado Tomás Gracián, Defensor Privado de la ciudadana imputada LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida y Ayuda de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 264 y 265 del Código Penal venezolano vigente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 12-04-2011 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual los Impuso de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por el Abogado Juan Carlos Tovar Velásquez, Defensor Privado del ciudadano imputado NELSON PADILLA FREITES, y Abogado Tomás Gracián, Defensor Privado de la ciudadana imputada LEGNA EDIMAR DÍAZ DE TOVAR, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida y Ayuda de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 264 y 265 del Código Penal venezolano vigente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 12-04-2011 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual los Impuso de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2011-000096
Sent. Nº FG012011000274
12-07-2011