REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000136
ASUNTO : FP01-R-2011-000136
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000136
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-004894
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. CESAR RAFFO MALAVE (Apoderado Judicial)
SOLICITANTE: MARCO AUELIO BARBOZA BOUCHARD
ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abg. CESAR RAFFO MALAVE, quien actúa como apoderado judicial del solicitante MARCO AUELIO BARBOZA BOUCHARD, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-11-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Entrega de Vehículo que presenta físicamente las siguientes características: marca: BMW, modelo: 5301, tipo: Sedan, color: Marrón; placa: AD700HA, año: 2008, clase: Automóvil, serial de carrocería: wbana59008C370144 (falso), serial de motor C370144 (desvastado); en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 04 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Oída la exposición y ratificación de negativa de entrega de vehiculo por parte del Ministerio Público, asimismo oído al solicitante y a su asistente legal este tribunal, en primer lugar recuerda el contenido del articulo 60 del Código Penal cual establece que la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta y tal como riela al expediente oficio Nº 1007136 de fecha 23/10/2010 donde efectivamente el Fiscal del Ministerio Público motiva la negativa del mismo, según la evidencia determinada en las conclusiones de la experticia que riela en el expediente de la causa en los folios Nº 23 y 24 practicada al vehículo detenido que: 1.- La etiqueta donde va impreso el serial de carrocería, se encuentra desincorporada. 2.- El serial de carrocería impreso en la torreta delantera derecha, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal fry. No se logro obtener numeración alguna. 3.- el Serial del motor se encuentra desbastado, por lo que en consecuencia este tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, en virtud que a juicio e esta juzgadora los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo no pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, por consiguiente esta juzgadora deja constancia que verificada la experticia realizada al serial de la carrocería y de motor a fin de su reconocimiento legal, se evidencian que el seria del motor fue desvastado, que el serial de carrocería impreso en la torreta delantera derecha es falso y la etiqueta donde va impreso el serial de carrocería se encuentra desincorporada…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abg. CESAR RAFFO MALAVE, quien actúa como apoderado judicial del solicitante MARCO AUELIO BARBOZA BOUCHARD, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Que mi poderdante fue un comprador de Buena fe y el hecho que dicha venta fue debidamente autenticada por ante una Notaria que da fe publica de la adquisición de dicho vehiculo. SEGUNDO: que mi representado es el único dueño y exclusivo propietario legitimo de dicho vehículo, pues a la actual fecha no ha sido más que mi poderdante la única persona reclamante del referido vehículo. TERCERO. No puede considerar el Tribunal a-quo el hecho de que los resultados de los seriales que actualmente registra el reclamado vehículo, sean los mismos por el cual adquirió mi representado de buena fe, por cuanto es lógico que la buena fe se presume y la mala se comprueba y como consecuencia de ello es que mi representado fue victima de su buena fe al creer ciegamente que el bien jurídico adquirido no tenia problema ni irregularidad alguna y de ello o de las irregularidades, sin embargo honorables Magistrados donde queda la buena fe de cualquiera persona que con el esfuerzo de su trabajo adquiere un bien jurídico de este estado en amparar y asistir a estas personas que a demás de haber sido abordados de su buena fe y que fueron estafados de su patrimonio, causándosele un daño irreparable, que no es mas que el estado Venezolano a través de su Ímpetu Judicial (…) No existiendo así otro camino jurídico, adjetivo y procesal que el de revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, considerada por este recurrente…”.
III
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 10 de Junio de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado el Abg. CESAR RAFFO MALAVE, quien actúa como apoderado judicial del solicitante MARCO AUELIO BARBOZA BOUCHARD.
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abg. CESAR RAFFO MALAVE, quien actúa como apoderado judicial del solicitante MARCO AUELIO BARBOZA BOUCHARD, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-11-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Entrega de Vehículo que presenta físicamente las siguientes características: marca: BMW, modelo: 5301, tipo: Sedan, color: Marrón; placa: AD700HA, año: 2008, clase: Automóvil, serial de carrocería: wbana59008C370144 (falso), serial de motor C370144 (desvastado), por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
La recurrente expresa entre otras cosas, que: “…PRIMERO: Que mi poderdante fue un comprador de Buena fe y el hecho que dicha venta fue debidamente autenticada por ante una Notaria que da fe publica de la adquisición de dicho vehiculo. SEGUNDO: que mi representado es el único dueño y exclusivo propietario legitimo de dicho vehículo, pues a la actual fecha no ha sido más que mi poderdante la única persona reclamante del referido vehículo. TERCERO. No puede considerar el Tribunal a-quo el hecho de que los resultados de los seriales que actualmente registra el reclamado vehículo, sean los mismos por el cual adquirió mi representado de buena fe, por cuanto es lógico que la buena fe se presume y la mala se comprueba y como consecuencia de ello es que mi representado fue victima de su buena fe al creer ciegamente que el bien jurídico adquirido no tenia problema ni irregularidad alguna y de ello o de las irregularidades, sin embargo honorables Magistrados donde queda la buena fe de cualquiera persona que con el esfuerzo de su trabajo adquiere un bien jurídico de este estado en amparar y asistir a estas personas que a demás de haber sido abordados de su buena fe y que fueron estafados de su patrimonio, causándosele un daño irreparable, que no es mas que el estado Venezolano a través de su Ímpetu Judicial (…) No existiendo así otro camino jurídico, adjetivo y procesal que el de revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, considerada por este recurrente…”.
Se extrae de la decisión objeto de impugnación: “…Oída la exposición y ratificación de negativa de entrega de vehiculo por parte del Ministerio Público, asimismo oído al solicitante y a su asistente legal este tribunal, en primer lugar recuerda el contenido del articulo 60 del Código Penal cual establece que la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta y tal como riela al expediente oficio Nº 1007136 de fecha 23/10/2010 donde efectivamente el Fiscal del Ministerio Público motiva la negativa del mismo, según la evidencia determinada en las conclusiones de la experticia que riela en el expediente de la causa en los folios Nº 23 y 24 practicada al vehículo detenido que: 1.- La etiqueta donde va impreso el serial de carrocería, se encuentra desincorporada. 2.- El serial de carrocería impreso en la torreta delantera derecha, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal fry. No se logro obtener numeración alguna. 3.- el Serial del motor se encuentra desbastado, por lo que en consecuencia este tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, en virtud que a juicio e esta juzgadora los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo no pueden ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad, por consiguiente esta juzgadora deja constancia que verificada la experticia realizada al serial de la carrocería y de motor a fin de su reconocimiento legal, se evidencian que el seria del motor fue desvastado, que el serial de carrocería impreso en la torreta delantera derecha es falso y la etiqueta donde va impreso el serial de carrocería se encuentra desincorporada…”.
Visto lo anterior transcrito, constató la Alzada que el recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión objeto de impugnación por cuanto el A Quo, negó la entrega del vehículo objeto del presente asunto al ciudadano MARCOS AURELIO BARBOZA, toda vez que a juicio de la Juzgadora, resultó imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales y otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, son falsos según las actuaciones que se desprenden del expediente en cuestión; asimismo el recurrente esgrime entre otras cosas que el solicitante es poseedor-comprador legitimo de buena fe, que solo existe un solicitante en la presente causa como dueño legitimo del vehículo.
Ahora bien, como lo ha expresado esta Sala Colegiada conforme a las normas procedimentales, en reiterados pronunciamientos, se deben devolver los objetos a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.
En el caso que nos ocupa, tal y como lo explanare la Juzgador artífice de la recurrida, los seriales adulterados y desvastados de las piezas del automóvil a las que hace referencia, hicieron imposible identificar la propiedad de dicho vehículo y aún cuando el recurrente esgrime que es poseedor de buena fe, “…1.- La etiqueta donde va impreso el serial de carrocería, se encuentra desincorporada. 2.- El serial de carrocería impreso en la torreta delantera derecha, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal fry. No se logro obtener numeración alguna. 3.- el Serial del motor se encuentra desbastado…”, según lo explana el a quo, cuya situación impide la entrega del mismo según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).
En razón de lo anterior, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado, estando la decisión objeto de recurso lo suficientemente ajustada a derecho por cuanto la etiqueta donde va impreso el serial de carrocería, se encuentra desincorporada, el serial de carrocería impreso en la torreta delantera derecha, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico generador de caracteres borrados sobre metal fry. No se logro obtener numeración alguna. el Serial del motor se encuentra desbastado, lo que hizo imposible determinar la propiedad del bien. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CESAR RAFFO MALAVE, quien actúa como apoderado judicial del solicitante MARCO AUELIO BARBOZA BOUCHARD, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-11-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Entrega de Vehículo que presenta físicamente las siguientes características: marca: BMW, modelo: 5301, tipo: Sedan, color: Marrón; placa: AD700HA, año: 2008, clase: Automóvil, serial de carrocería: wbana59008C370144 (falso), serial de motor C370144 (desvastado). Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CESAR RAFFO MALAVE, quien actúa como apoderado judicial del solicitante MARCO AUELIO BARBOZA BOUCHARD, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16-11-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Entrega de Vehículo que presenta físicamente las siguientes características: marca: BMW, modelo: 5301, tipo: Sedan, color: Marrón; placa: AD700HA, año: 2008, clase: Automóvil, serial de carrocería: wbana59008C370144 (falso), serial de motor C370144 (desvastado). Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN