REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005297
ASUNTO : FL01-X-2011-000002
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa Nº Aa. FL01-X-2011-000002
RECUSADA: ABG. PABLO INDRIAGO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLIVAR.
RECUSANTE:
ABG. RAFAEL HUNCAL (Defensor Privado)
ACUSADO:
BENJAMIN LEON CASTAÑEDA
MOTIVO:
INADMISIBILIDAD DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Rafael Huncal, en su condición de Defensor Privado; en contra del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abogado Pablo Indriago, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“…Ciudadano juez, en su decisión de fecha 06 de los corrientes, procedió a negar el confinamiento solicitado por el penado, en virtud de tratarse de un delito de droga y por ende de lesa humanidad. Dicho argumento le impediría pronunciarse imparcialmente sobre la solicitud de libertad condicional pendiente por decidir en función de la nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, toda vez que ya se sabe que conforme al anterior relativo al carácter de lesa humanidad del delito, procederá igualmente a negar la libertad condicional, la cual atenta contra el debido proceso y el principio del juez imparcial…siendo así dejó formalmente planteada la presente recusación por cuanto ya conocemos que su opinión, en todo caso respetable, esta fuera de los parámetros del criterio de la Corte de Apelaciones, de manera que la opinión adelantada por su persona esta signada en si misma, por un componente adicional de oposición al criterio de la Corte de Apelaciones, que de mantenerse en primera instancia, tomaría inútil el recurso de apelación…”.
Por su parte, en fecha Veinte (20) de Junio de 2011, el funcionario Recusado, expone entre otras cosas en su escrito de informe de recusación:
“…En razón a los argumentos expresados por el ciudadano defensor del penado BENJAMIN JOSE LEON CASTAÑEDA, Abg. Rafael Huncal, considera quien aquí es recusado, que la recusación planteada debe necesariamente correr una suerte de inadmisibilidad, en la corte de apelación de este Estado, toda vez que la decisión dada por mi persona actuando como Juez Primero de Ejecución, en relación a la solicitud de confinamiento planteada por el defensor privado antes señalado, no debe ser tomada como un avance de opinión, por cuanto si bien es cierto en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplados en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, tomando en cuenta la cantidad de material incautado, y el daño que este genera en las personas debido al consumo de estas sustancias, es aquel cuya consecuencia tal como lo ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, causa un gravamen irreparable a la sociedad, por los efectos nocivos y consecuenciales, que socavan los valores más básicos del ser humano, es por lo que a opinión de este juzgador, imponer de la figura de la gracia del confinamiento, a penados que hayan sido declarados culpables de estos delitos, constituye una suerte de premio, a una actividad que resulta verdaderamente perjudicial a la calidad de vida de los seres humanos y es por ello, que estos delitos son considerados de lesa humanidad. En otro orden de ideas, se evidencia en las actuaciones que conforman la causa FP01-P-2005-5297, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, se le realizó efectivamente una redención judicial a los penados JOEL VAQUERO PEREZ, MAURICIO OBLACH, ALBERTO RAFAEL BONALDE, JHONATAN GONZALEZ APARICIO y OSWALDO JOSE SUBERO, lo que constituye que el órgano judicial en su debida oportunidad no esta negado a realizarle en pro de la redención y el cumplimiento de la pena, ninguna actuación que este dentro de los parámetros del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 1º, teniendo entonces, a través de este computo tener una fecha cierta de cumplimiento total de la pena en cada uno de los penados antes descritos, dichas resoluciones se evidencias en las actuaciones que conforman el expediente. Cabe destacar que en ningún momento este juzgador se encuentra sometido a una suerte de inhabilitación en la presente causa, para decidir, lo que corresponda en su debida oportunidad, motivo por el cual considero, que respetando la opinión del abogado recusante, solicito, que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE, y siendo el caso que a la falta aún de pronunciamiento por parte de la Corte, en razón de este pedimento, debo desprenderme inmediatamente de la causa, ordenando que por auto separado, el Tribunal ordene la remisión del expediente a otro Juez, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LO PLANTEADO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez, Gabriela Quiaragua y Manuel Rivas Duarte asignándole la ponencia a la tercera de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abogado Rafael Huncal, en su condición de Defensor Privado; en contra del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abogado Pablo Indriago, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria Sin Lugar, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Del texto de la recusación se extrae: “…Ciudadano juez, en su decisión de fecha 06 de los corrientes, procedió a negar el confinamiento solicitado por el penado, en virtud de tratarse de un delito de droga y por ende de lesa humanidad. Dicho argumento le impediría pronunciarse imparcialmente sobre la solicitud de libertad condicional pendiente por decidir en función de la nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, toda vez que ya se sabe que conforme al anterior relativo al carácter de lesa humanidad del delito, procederá igualmente a negar la libertad condicional, la cual atenta contra el debido proceso y el principio del juez imparcial…siendo así dejó formalmente planteada la presente recusación por cuanto ya conocemos que su opinión, en todo caso respetable, esta fuera de los parámetros del criterio de la Corte de Apelaciones, de manera que la opinión adelantada por su persona esta signada en si misma, por un componente adicional de oposición al criterio de la Corte de Apelaciones, que de mantenerse en primera instancia, tomaría inútil el recurso de apelación…”, el recusante alega, que en una oportunidad el juzgador Segundo en funciones de ejecución negó la solicitud de confinamiento realizado por el penado de marras por tratarse de un delito de lesa humanidad y que cuya situación ocasionaría imparcialidad por parte del Juzgador A Quo al momento de decidir sobre una solicitud de libertad condicional que se encuentra pendiente por ante el Tribunal de la causa, Tribunal Primero en Funciones de Ejecución.
De lo anterior señalado, es necesario indicar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo debe indicar esta Sala Colegiada que la situación alegada por el recusante en nada comporta una causal de recusación que pudiera fundamentarse además en algunas de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 86); en el asunto que nos ocupa, el Juzgador A Quo, negó la solicitud de confinamiento al penado de marras, explicando lo siguiente: “…En tal sentido este Tribunal de Primera instancia en lo penal actuando en fase de ejecución de sentencia, estima en negar la solicitud del beneficio del Confinamiento al penado JOEL VAQUERO PEREZ, y que dicha negativa se hace extensiva a los penados MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ(F), ya identificados, quienes igualmente se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenados la misma pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del mismo delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, tomado como punto de partida que siendo este tipo de beneficio una potestad del Órgano jurisdiccional esta no es aplicable en el caso en particular, por cuanto el delito por el cual han sido condenados los penados JOEL VAQUERO PEREZ, MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ (F), es un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; este tipo de delitos en opinión de quien aquí decide debe estar incluido bajo la figura de la reserva legal a una prohibición expresamente contemplada en el código penal, sin menos cabo que dicha norma evidentemente contempla la prohibición de otorgar la gracia del confinamiento específicamente en su articulo 56, cuando señala que no podrá ser otorgado este beneficio a aquellos delitos en los cuales se tenga además el propósito de obtener un lucro y evidentemente en el caso objeto a estudio los penados fueron procesado y condenados por un delito denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, cuyo fin no es otra cosa que la comercialización de las sustancias estupefaciente y psicotrópicas que además de causar un daño grave a la personas desde cualquier punto de vista; su propósito principal es generar un lucro casi infinito de grandes riquezas a los productores, comercializadores y vendedores al detal de este tipo de sustancia, siendo entonces la opinión de este Tribunal que al premiar a los penado JOEL VAQUERO PEREZ, MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ (F), con la gracia del confinamiento a un delito de tal significado como lo es un delito de lesa humanidad, se vulneraria de esta manera los principios mas fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a probada por el pueblo de Venezuela el 15 de diciembre de 1999, mediante referendo constitucional. Y así se decide. (…) Y en razón a que los penados MAURICIO OBLACH TAVASINI, BENJANIN LEON CASTAÑEDA, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSE SUBERO, JONATAN GONZALEZ APARICIO, Y LUIS LEONARDO PEREZ (F) ya identificados, como se indica en el párrafo anterior se encuentran en la misma situación jurídica, en lo que respecta, al vencimiento del termino de ¾ de la pena impuesta, en la cual le nace el derecho para optar al beneficio del confinamiento y tomando en cuenta que estos fueron condenado por el mismo tipo penal, en grado de cooperadores inmediatos que al penado Joel vaquero Pérez y siendo una atribución del Órgano Jurisdiccional en fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1º del código órgano procesal penal, NIEGA igualmente dicho beneficio, por estimar que los penado antes señalados se encuentran en la misma circunstancia jurídica respecto al otorgamiento del confinamiento. Y ASI SE DECIDE…”.
En ese sentido observan quienes suscriben, que el pronunciamiento del A Quo sobre la solicitud de confinamiento, se trata de un asunto meramente jurisdiccional, en virtud de que es el Juez de la causa (Juzgador Segundo en Funciones de Ejecución) quien evalúa las características propias de cada caso y cada situación, estimando las condiciones que rodeaban el asunto penal respecto al confinamiento en cuestión, situación esta que no comporta una decisión anticipada en cuanto a la solicitud de libertad condicional, por tal motivo dicha solicitud de Libertad Condicional que se encuentra pendiente por ante este Tribunal de ejecución en nada afectaría la imparcialidad del Juzgador, amen de que haya emitido un pronunciamiento en este mismo momento procesal (fase de ejecución) relacionado con la solicitud de un confinamiento supra traída a colación. Distinto sería que el Juzgador hubiere emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, tal y como lo señala el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya causal si acarrea la separación del Juez de dicho asunto penal.
Visto lo supra, resulta imperioso apuntar que el juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia Nº 392 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-263 de fecha 19/08/2010)
Es por todo lo anterior que, se evidencia que no se configura en este caso contravención del principio de imparcialidad, denunciado por el recusante, además de ello, es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que de no existir peligro de parcialidad no deben los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado.
A tal efecto, la situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos; así entonces, procura quien recusa asentar la violación del juzgador en su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma precipitada; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación que pretende cuestionar el animo del Juzgadora, sin un motivo certero ni fundamentado en algunas de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR a la luz del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Incidencia de Recusación propuesta por el ciudadano Abogado Rafael Huncal, en su condición de Defensor Privado; en contra del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abogado Pablo Indriago, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 procedimental penal.-
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN