REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (20) de Julio del año 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000401
ASUNTO : FP01-R-2011-000113

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000113 FP12-P-2011-000401
RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
DEFENSA:
Abogado Fred Neils Ibarra
Abogado Juan Luis Carabaño y
Abogado Carlos Viamonte Echegaray

IMPUTADOS: RENE JUNIOR LONGOBARDI VELASQUEZ
Cedula de Identidad Nº 18.885.794
GRIMALDI ENRIQUE DIAZ JAIME
Cédula de Identidad Nº 22.587.045
MARIO JESÚS LEÓN PIÑERO
Cédula de Identidad Nº 20.233.182
SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Alfredo Lozada
Fiscal 15° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz
DELITOS IMPUTADOS: Coautor en Secuestro Breve y Robo Agravado de Vehículo Automotor
(respecto al imputado RENE LONGOBARDI)


Coautores en Secuestro Breve, Cómplice Necesario en Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia armada a la Autoridad (respecto a los imputados MARIO LEON Y GRIMALDI ENRIQUE)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2011-000113, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2011-000401, procedente del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los Abogados Fred Neils Ibarra, Juan Luis Carabaño y Carlos Viamonte Echegaray, en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado RENE JUNIOR LONGOBARDI VELÁSQUEZ; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 05-02-2011, cuyo fundamento fuera dictado bajo auto separado en fecha 08-02-2011; en la causa que se le sigue conjuntamente con los ciudadanos GRIMALDI ENRIQUE DIAZ JAIME y MARIO JESUS LEON PIÑERO, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Coautor en Secuestro Breve y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los arts. 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (respecto al imputado RENE LONGOBARDI), y Coautores en Secuestro Breve, Cómplice Necesario en Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia armada a la Autoridad, previstos y sancionados en los Arts. 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en relación con el 83 del Código Penal; 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84 del Código Penal; y 218.2 del Código Penal (respecto a los imputados MARIO LEON Y GRIMALDI ENRIQUE); dicha decisión donde se impusiere a los imputados de autos, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 08 de Febrero del año 2011, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos imputados RENE JUNIOR LONGOBARDI VELASQUEZ, GRIMALDI ENRIQUE DÍAZ JAIME y MARIO JESÚS LEÓN PIÑERO; habiendo determinado lo siguiente:

“(Omissis)… PRIMERO: Existen indicios y actividades probatorias mínimas para que se den los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicios estos que se pueden demostrar con el acta de investigación penal cursante al folio 3, suscrita por el funcionario C/2 Efrén Heredia, adscrito a la Comisaría Policial de Cachamay, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo suceden los hechos donde resultan aprehendidos los imputados de autos quienes conducían un vehículo Marcha (sic) Chevrolet, Modelo Gran Vitara, color gris Placas GDM25G, los cuales venían siendo perseguidos por la comisión policial y se impactan con la pared del conjunto residencial entre Ríos, Consta acta policial cursante al folio 4 suscrita por los funcionarios Agente Casanova Silvayn, quienes exponen se procedían a escoltar a una ambulancia del hospital Uyapar hasta el CDI Los Olivos y estando ya en el CDI en la entrada los impacta en la parte trasera del parachoques de la unidad un vehículo Hiunday Accent, Placas FAN 46R, quien era conducido por un ciudadano en compañía de otra ciudadana quien manifiesta ser familiar de uno de los heridos que estaban en la ambulancia, a quienes los funcionarios le dicen que los acompañe hasta la sede de la Comisaría y estando allí para el momento es cuando una persona que estaba declarando un hecho de que había sido secuestrada en ese mismo día en su propio vehículo en donde un tercero huyó, es cuando la declarante lo identifica como el tercer sujeto que huyó cuando se bajo en el estacionamiento del centro comercial La Churuata, por lo que posteriormente se le solicitó la documentación y se procede a la aprehensión del ciudadano el cual queda identificado como LONGOBARDI RENE JUNIOR; consta al folio 5 acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSALINA LEZZA, quien expone sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo suceden los hechos en la que aparece como víctima, cuando se trasladaba en su vehículo a la altura del polideportivo venalum cuando va a pasar un policía acostado se le monta en el vehículo una persona y la apunta con un arma de fuego y le solicita que la lleve a Ventuari (sic) y cuando llega al lugar observa a dos jóvenes mas que se suben al vehículo y la pasan a la parte trasera y comienzan a darle vuelta por la ciudad, asimismo deja constancia que estando colocando la denuncia en la comisaría como a eso de las 8:20 de la noche llegan dos policías con una persona y lo reconoce como la primera persona que la aborda en el polideportivo venalum con el arma de fuego; consta al folio 6 acta de entrevista realizada al ciudadano CABELLO OSMAR, quien manifiesta que cuando se iba desplazando por la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, siente que un vehículo impacta en la parte trasera de su vehículo modelo AVEO Marca Chevrolet y se da al (sic) fuga, percatándose que se trata de una camioneta gran Vitara, la cual era perseguida por una comisión policial, consta al folio 10 y 11 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento policial; riela al folio 17 reconocimiento nro. 058 practicado a un equipo de telefonía celular Marca Ericsson de color azul y plata, serial CB5118FXL2 y un equipo de telefonía celular Huawey de color negro y Blanco, serial JT7NAB1931506381U3315, los cuales se aprecian en buen estado de uso y conservación, Consta a los folios 18 y 19 memorando donde se solicita la práctica de experticia de reconocimiento a un vehículo Hiunday Modelo Accent y una pistola Marca Taurus; en tal sentido se declara la legalidad de la aprehensión por haberse cumplidos (sic) con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, (….) SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica señalada por el Ministerio Público como lo son: para LONGOBARDI RENE JUNIOR en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículos (sic) 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para los imputados: MARIO JESUS LEON PIÑERO y GRIMALDI ENRIQUE DIAZ JAIME; el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículos (sic) 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal venezolano; TERCERO: Por los razonamiento (sic) antes expuestos y visto que convergen en la presente causa concordantes y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el ministerio Público y por tratarse de estos delitos unos de aquellos donde no solo se pone en riesgo la propiedad de las personas sino que también es sometida su integridad física y hasta la perdida de la vida misma y Vista la magnitud del delito, la existencia del peligro de fuga por el daño causado y por la pena que pudiese llegar a imponer, se Decreta a los Imputados de autos, Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa (Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abogados Fred Neils Ibarra, Juan Luis Carabaño y Carlos Viamonte Echegaray, en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado RENE JUNIOR LONGOBARDI VELÁSQUEZ; ejercen acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada bajo su auto separado en fecha 08-02-2011, según consta en los folios (04) y (09), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, refutando la recurrida de la manera siguiente:

“(Omissis)... El Juez de Control Nº 01 considero que los hechos planteados por el Ministerio Público encuadraba efectivamente en los tipo penales previsto y sancionado en los artículos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano (…) en cuanto al Decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra mi defendido. Considera esta Defensa que la recurrida decisión está fundamentada en hechos CIRCUNSTANCIALES, IRREGULARES y que por ende trae como consecuencia que no se PERFECCIONÓ los tipos Penal (sic) por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Público, pues de las actas revisadas SERIA IMPOSIBLE encuadrar los hechos ahí expuestos en los tipos penales aludidos. Pues de la lectura de el acta de investigación policial Nº 0.500, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Cachamay de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 03 de febrero de 2011 (…) Ciudadanos Jueces de la Corte, el elemento objetivo determinante de esta calificación jurídica hecha por la fiscalía del Ministerio Público es el APODERAMIENTO y el SECUESTRO lo cual no está acreditado con ningún elemento de convicción presentado por la Representación Fiscal. En consecuencia no debió considerar el juzgador, que los tipo penales (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y SECUESTRO BREVE, se encontraban satisfechos, resultando atípica la conducta por parte de mi defendido ya que los elementos del tipo delictual no se efectuaron, resultando desacertado la imposición de una medida de coerción personal tan gravosa como la Privación de Libertad, por cuanto el hecho atribuido y considerado como punible NO LO ES, circunstancias esta que hace improcedente la imposición de una medida de coerción personal. Con respecto al Numeral 3 (…) para presumir el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad nos tenemos que remitir al artículo 251 ejusdem, (…) Con respecto al numeral 1º, consigo Constancia de trabajo en Original de la empresa DUPLEX C.A. En cuanto al numeral 4º y numeral 5º, no consta de ninguna manera que mi defendido tenga alguna conducta predelictual.
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente que NO se llenan los extremos exigidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, para Decretar la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, el Tribunal de Control 01, hace una mera enunciación en cuanto a los fundados elementos de convicción para decretar tal medida, basada en una errónea aplicación de tales artículos de las referidas leyes.
Este digno Tribunal en funciones de Control Nº 01, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendido es autor de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción personal.
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando en artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 05 de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 41 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido. (Omissis)”•

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiaragua González y Alexander Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estriba la acción rescisoria elevada a ésta Alzada por la Defensa Privada que asiste al imputado RENE JUNIOR LONGOBARDI VELÁSQUEZ, en refutar la Medida de Coerción Personal Privativa Preventiva Judicial de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control competente, habiendo verificado llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de dicha medida en ocasión al acto de presentación de imputados, dando por acreditadas las circunstancias que refiere la norma y por ende las subsiguientes referidas al peligro de fuga y obstaculización respecto al caso bajo estudio; disintiendo de ello la defensa técnica del imputado, aduciendo que dicha medida de coerción resulta desacertada dado a que los elementos de los tipos delictuales que se atribuyen a su defendido, no se efectuaron, por cuanto no existen elementos determinantes de dicha calificación jurídica, en virtud de que no se perfeccionaron los tipos penales en cuestión.

Revisado el punto neurálgico de la apelación ejercida por la Defensa del ciudadano RENE JUNIOR LONGOBARDI VELÁSQUEZ, ésta Alzada verifica que la causa penal que se le sigue, le fuera instaurada por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; calificación jurídica que aportara el Ministerio Público y que en efecto acogiera el Tribunal A Quo, en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 05/02/2011, y por lo que en evaluación de los elementos de convicción recabados en la investigación, el juzgador consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, tal como se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados inserta a los folios del (28) al (34) de la causa principal.

Ahora bien, reprocha la defensa recurrente de desacertada la Medida de coerción impuesta a su defendido, alegando en la impugnación que presenta, que no se perfeccionaron los tipos penales que se le atribuyen a su defendido, dado a que en el presente caso no existen los elementos determinantes de dichos delitos. Bajo ésta premisa, preciso es mencionar, tal como ha sido criterio reiterado de ésta Instancia Jurisdiccional Superior, que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que el juez de la causa de por cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Pues, encontrándose el juzgador ante la concurrencia de éstos requisitos de procedencia, debe imponer la Medida Privativa de Libertad, ya que en evidencia de la situación fáctica de la existencia de suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría del encausado en el acto ilícito que se le atribuye, se da por configurado el hecho de que ninguna otra medida de coerción de las contenidas en la norma adjetiva penal será satisfactoria como garantía de sujeción de éste a la persecución penal; lo que a su vez implica un riesgo en la consecución de la justicia.

Así, observa ésta, en disciplina de lo establecido en la citada norma, que en el caso que nos ocupa se encuentra atribuida la comisión de hechos punibles que merecen la aplicación de Medida Privativa de Libertad, toda vez que el delito de Secuestro Breve en grado de Coautor, acarrea una responsabilidad penal de (15) a (20) años de prisión y por su parte, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una sanción de (09) a (17) años de prisión; penalidades que en cuyos términos máximos superan el mayúsculo de los límites estatuidos por la norma adjetiva penal, para presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación; aunado a ello, se evidencia tanto de las actuaciones procesales, como de la providencia jurisdiccional plasmada por él a quo, una serie de elementos de convicción con los cuales, consideró el juez llenos los extremos de procedencia establecidos en la norma adjetiva legal, para imponer al imputado de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en fecha 05-02-2011, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados; y como así en efecto lo esgrime el juzgador detalladamente en el desarrollo de su fallo, pues del mismo se desprende, cómo fundamentó la imposición de dicha medida, en la acreditación de las circunstancias exigidas por la Norma Adjetiva Penal (Art. 250), en virtud de los elementos obtenidos de la investigación avanzada por el Ministerio Público, entre los cuales, respecto a la presunta participación del ciudadano RENE JUNIOR LONGOBARDI VELASQUEZ, destacara: Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2011, suscrita por el AGT (PEB) Silvayn Casanova, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Cachamay de Puerto Ordaz (inserta al folio 04 de las actuaciones); Acta de Entrevista a la ciudadana ROSALINA LEZZA, presunta víctima, de fecha 03-01-2011, (inserta al folio 05 y vuelto de las actuaciones); entre otras actuaciones de investigación que arrojan indicios sobre la participación de éste ciudadano en la comisión de los delitos que se le atribuyen, entre los que surge el señalamiento directo de la presunta víctima hacia el imputado, como la tercera persona que abordara su vehículo y la sometiera durante la ejecución de los hechos.

A tenor de lo explicado con anterioridad, es oportuno mencionar que si bien es cierto el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida; y así observa ésta Sala que el jurisdicente, de los elementos de convicción recabados en la investigación, hace de su convencimiento que la misma arroja una sospecha razonable de incriminación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En este mismo sentido, es importante acotar que a los fines de imponer la Medida de Coerción Personal, será necesario que el juez, en análisis de las circunstancias, considere el principio de proporcionalidad respecto a la gravedad del delito que se le sindica al imputado; tal como así lo ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar mediante Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008: “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”,

Además, en cuanto al argumento de la parte recurrente respecto a la calificación jurídica de los hechos que a su consideración no se configura en el presente caso, necesario es para ésta Sala señalar, que tal delación carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso elevado a éste Despacho, se encuentra en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arroje la investigación, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

A lo otrora comentado, tiene a bien este Tribunal Colegiado agregar, que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del encausado los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, y en verificación del proceder ajustado a derecho del Tribunal 1° de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consonancia con las garantías resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hace menester a esta Sala Única en ésta oportunidad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Fred Neils Ibarra, Juan Luis Carabaño y Carlos Viamonte Echegaray, en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado RENE JUNIOR LONGOBARDI VELÁSQUEZ, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Coautor en Secuestro Breve y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los arts. 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; impugnación que fuere ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 05-02-10 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual él A Quo Impone al imputado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Fred Neils Ibarra, Juan Luis Carabaño y Carlos Viamonte Echegaray, en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado RENE JUNIOR LONGOBARDI VELÁSQUEZ, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Coautor en Secuestro Breve y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los arts. 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; impugnación que fuere ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 05-02-10 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual él A Quo Impone al imputado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (20 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ.


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,






ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

AJJJ/GQG/MGRD/ GTR/ap.
Causa Ppal. N° FP12-P-2010-000401
Recurso Nº FP01-R-2011-000113
Resol. Nº FG012011000282
20-07-2011