REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000093
ASUNTO : FP01-R-2011-000127


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000127
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. YAURIMARA PARRA, Fiscal 10º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Delito: Actos Lascivos Violentos en Acción Continuada.
Imputado: Juan Carlos Acosta Cedres.
RECURRENTE: Abg. María Angela Matute, Defensora Privada.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN
CONTRA AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. María Angela Matute, Defensora Privada del ciudadano imputado Juan Carlos Acosta Cedres; impugnación incoada en contra de la decisión de fecha 18-04-2011, emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; mediante la cual declara Anular el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 14-04-2009 por el Tribunal 1° en Funciones de Control con sede en Pto. Ordaz, por considerar el citado Juzgado en Función de Juicio Especial, que el acto en cuestión fue celebrado ante un Tribunal incompetente por la materia, contraviniendo a su decir con ello, una de las manifestaciones del debido proceso, como lo es, el derecho al juez natural.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Ahora bien, constatado del estudio de la decisión recurrida en cotejo con la apelación interpuesta, que la referida acción de impugnación rebate la providencia jurisdiccional dirigida a declarar la nulidad de un acto asumido por el juzgador accionado, como írrito, por contravenir el debido proceso, específicamente, el referido al derecho del justiciable a ser juzgado por un juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional, en virtud de que el acto objeto de nulidad fue presidido por un Tribunal incompetente por la materia; esta Alzada estima, que tal declaración judicial, es un bienestar a los intereses del procesado, hoy recurrente, por lo cual resulta inimpugnable, y a todo evento luce inapelable e irrecurrible, la decisión cuestionada, habida cuenta que no le desfavorece, y es así como el artículo 432 Ejusdem establece:

“432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Sumándole a lo anterior lo dispuesto por el legislador en los artículos 436 y 437 Ibidem, los cuales rezan:

Art. 436. Agravio. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables (…)”.

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Apuntado lo anterior, es de superlativa trascendencia aclarar que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cita.

Sobre este particular, BINDER señala que:

“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.

En el caso sub lite, el accionante en apelación, está personificado por la ciudadana Abg. María Angela Matute, Defensora Privada del ciudadano imputado Juan Carlos Acosta Cedres, en favor de quien se declarara la Nulidad del acto de Audiencia Preliminar, por habérsele violentado el debido proceso ; al haberse celebrado Audiencia Preliminar bajo la dirección de un Tribunal que carecía de la competencia por la materia para conocer de la causa

En este punto, encontramos prudente significar la importancia del cumplimiento del Debido Proceso, y en tal sentido, se acota que toda norma procesal debe tener en cuenta a la hora de regular el debido proceso una doble dimensión:
• Orgánica, vinculada a la potestad jurisdiccional.
• Procesal, ligada al desarrollo de la actividad o función jurisdiccional.
Desde el punto de vista orgánico, la principal garantía a la que se refiere es la del juez ordinario predeterminado por la ley.
Desde el punto de vista procesal, la principal garantía es la del derecho de defensa en sentido amplio que ha configurado el Tribunal Constitucional, como interdicción de la indefensión. Esta garantía procesal es el centro de todas las demás.
Así, encontramos que una de las manifestaciones del Debido Proceso, encuentra su esencia en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada. La determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico impide el nombramiento de jueces ad hoc para la resolución de determinados litigios. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 29-11-2002, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, Exp. n° 02-0715).

Luego entonces, el ciudadano procesado en mención, por verse favorecido directamente con tal decisión, no tiene la condición sine qua nom de agravio por parte del fallo impugnado para proceder a ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación. El fundamento de tal afirmación, estriba en que al ser declarada la nulidad del acto que cercenara la garantía del Debido Proceso a la que está sujeto todo proceso judicial, se procede a favor, más que todo, del encausado, a restablecer la situación jurídica infringida.

Señalado lo anterior, aprecia esta Corte de Apelaciones que el imputado por verse favorecido con el fallo cuestionado, se encuentra relevado de agotar la vía judicial ordinaria, vale decir, el recurso de apelación de autos a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial; por cuanto la misma, carece de la advertencia que delata el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual resulta Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. María Angela Matute, Defensora Privada del ciudadano imputado Juan Carlos Acosta Cedres. Y así se decice.-


DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. María Angela Matute, Defensora Privada del ciudadano imputado Juan Carlos Acosta Cedres; impugnación incoada en contra de la decisión de fecha 18-04-2011, emitida por el Tribunal 1° en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; mediante la cual declara Anular el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 14-04-2009 por el Tribunal 1° en Funciones de Control con sede en Pto. Ordaz, por considerar el citado Juzgado en Función de Juicio Especial, que el acto en cuestión fue celebrado ante un Tribunal incompetente por la materia, contraviniendo a su decir con ello, una de las manifestaciones del debido proceso, como lo es, el derecho al juez natural. Se resuelve lo anterior por ser la decisión recurrida, inapelable e irrecurrible, conforme al artículo 432, 436 y 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2011-000127
Sent. Nº FG012011000284