REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de julio de 2008
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001746
ASUNTO : LP11-P-2006-001746


AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito de fecha trece de julio de dos mil once (13 de julio 2011), consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía y recibido por este Tribunal en esa misma fecha por el ABG OSCAR RAMÒN ROSALES, Defensor Público Segundo Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, planteando se decrete la prescripción de la acción penal en el presente caso, tomando como fundamento lo dispuesto en los artículos 416, 108 ordinal 6º y 109 Código Penal; razón por la cual, esta Juzgadora estima pertinente señalar algunos artículos en la que se basa la fundamentaciòn de la presente decisión:

El artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Comenzamos a ilustrar, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez,

Al respecto, el artículo 416 del Código Penal vigente, dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.
Por otro lado el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, establece:
“Salvo el caso, en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Ordinal 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”
Y el artículo 109 del Código Penal, dispone:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”

Es importante resaltar, que La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsable del Estado.

Pues bien, el Artículo 615 que habla de la Prescripción en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Asimismo, el Parágrafo Primero del aludido artículo 615 dice que:
“… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal”,
Por lo que, nos lleva a reflexionar, que a fin del computar los términos de la prescripción, debemos remitirnos de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, razón por la cual, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 109 del eiusdem.

En el caso que nos compete, al delito de lesiones personales leves cometido por adolescentes, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010,estableció:

“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”.

“...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal”.

En ese sentido es preciso indicar que, el delito de Lesiones en la ley penal ordinaria, tiene un lapso de prescripción UN (01) año, conforme al artículo 108 ordinal 6º ya que su sanción aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES de arresto, lapso que de acuerdo al artículo 109 del código penal, comienza a contarse en los delitos consumados desde la perpetración del hecho y en caso concreto en fecha comenzó el día 05-06-2006, a las 10:00 de la mañana y se extinguió el día 05-06-2007 a las 10:00 de la mañana. No hubo acto interruptivo de la prescripción y que sin duda alguna, la prescripción establecida en el código penal es la más favorable a los adolescentes que la prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, debiendo aplicarse como supletoria la legislación penal sustantiva y procesal.

Sin embargo el artículo 90 eiusdem establece:
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”

Podemos observar a través de los razonamientos antes expuestos, que el lapso de prescripción en la Ley Orgánica es superior que las que establece el Código Penal para los adultos que cometen el mismos delito y conductas establecidas en el código penal como delitos, y en razón a ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos remite por mandato expreso, cuando haya duda, aplicar el artículo 24 euisdem; asi como al artículo 78 de la misma Carta Magna que habla el interés superior del adolescente.

Motivado a que, el hecho suscitado ocurrió el 05-06-2006, prescribiendo en fecha 05-06-2007 y por el cual está procesado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aplicando la norma sustantiva establecida en el código penal, por ser incuestionablemente la mas favorable, el lapso de prescripción comienza desde el día de la consumación del hecho, constatándose que la acción penal está evidentemente prescripta, no existiendo actos que interrumpen la prescripción de la acción, como la evasión, ni la suspensión del proceso a prueba, en el presente asunto penal, es importante señalar que en fecha 07-02-2008, el Tribunal, libro orden de captura al adolescente; es decir siete (07) meses después de estar prescripta la acción penal, mas sin embargo en el presente caso opera la prescripción y por ende se deja sin efecto la orden de captura que pesa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.




Con base a las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO:

DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. Oscar Ramón Rosales, defensor público especializado y en efecto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, extinguiéndose la acción penal, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Antonia Marenco Álvarez y asi se decide. Notifíquese a las Fiscales del Ministerio Publico, al defensor publico especializado, al adolescente y victima.
SEGUNDO:

Por cuanto pesa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) orden de captura de fecha 08-02-08 (f, 128), se deja sin efecto y se ordena librar oficios dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de El Vigía y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP),

TERCERO:

Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Fundamentaciòn que se hace en los artículo 24 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, artículos 416, 109, 108 ordinal 6º del Código Penal, artículos 90 y 615 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes y los artículos 318 numeral 3º, 323; 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los catorce días del mes de julio de dos mil once (14-07-2011), en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía
JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA

ABG DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR

Boleta Nª LVBOL200111456; Fiscal.
Boleta Nª LVBOL200111457; Defensa
Boleta Nª LVBOL200111458; Adolescente
Boleta Nª LVBOL200111459; Victima
Oficio Nº LVOFO2011959; Comisaría Policial Nº 12
Oficio Nº LVOFO2011960; al CICPC Vigía.
Oficio Nº LVOFO2011961; Dest N° 16 de la GN El Vigía
Oficio Nº LVOFO2011962;(DISIP),