REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000010
ASUNTO : LP11-D-2011-000010

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima “El Estado Venezolano”, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de enero del presente año (24-01-2011), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Invasiones Arenosa Bolivariana de esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial apresuraron el paso, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, logrando abordarlos y al realizarles la respectiva inspección personal, le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color azul, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de algún tipo de sustancia ilícita, mientras que al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color negro, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales luego de ser sometidos a experticia resultaron ser la cantidad de 05 gramos con 400 miligramos de Marihuana (cannabis sativa).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el serle concedido el derecho de palabra señaló: “Yo me comprometo a estudiar y a trabajar, quiero reparar el daño causado y quiero dejar de consumir, por esa razón fue que yo resolví irme de aquí de El Vigía para dejar las malas compañías y a trabajar allá en Tovar, es todo.”.

Por su parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresó: “Yo me comprometo a continuar trabajando, para cambiar y realizar mi vida, deseo reparar el daño causado es todo.”.

Habida cuenta de ello, al serle concedido el derecho de palabra al Ministerio Público en representación de la víctima, vale decir, El estado Venezolano, señaló: “Esta Representación Fiscal en Representación del Estado venezolano, en virtud de que estamos en un proceso de carácter educativo, dado lo manifestado por los imputados, está de acuerdo con las obligaciones ofrecidas por los adolescentes el día de hoy, para reparar el daño social causado, en tal sentido, no tiene objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación, y, finalmente solicito, se suspenda el proceso a prueba, es todo.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de El estado Venezolano, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Se obliga a continuar laborando como obrero o ayudante en labores de agricultura.

b) A reinsertarse al área educativa a los fines de continuar sus estudios de primaria.

c) A someterse al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.

De igual manera, simultáneamente se le esestablece como obligación de no hacer:

a) La Prohibición expresa de incurrir en la comisión de otro hecho punible.
En igual orden, a los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

a) Se obliga mantenerse inserto en el área laboral.

b) Se obliga a someterse al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.

Así mismo, simultáneamente, deberá cumplir como obligación de no hacer:

a) La Prohibición expresa de incurrir en la comisión de otro hecho punible.

Tales obligaciones de hacer y de no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso de seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de esta fecha, 19-07-2011, debiendo consignar constancias de trabajo, y en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) consignar la constancia de estudio, toda vez, que los mismos darán inicio el mismo día de hoy a la obligación concerniente al sometimiento al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, acudiendo de inmediato, al Despacho de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN

Se le advierte a los imputados que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso los por ellos aportados en esta audiencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar las correspondientes comunicaciones.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los imputados y las progenitoras de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 24-0-2011. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por los imputados y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien en este acto representa a “El Estado Venezolano” y una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) La obligación de continuar laborando como obrero o ayudante en labores de agricultura. b.- Reinsertarse al área educativa a los fines de continuar sus estudios de primaria. c) Someterse al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Se establece como obligación de no hacer, a) La Prohibición expresa de incurrir en la comisión de otro hecho punible. A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b.- Someterse al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Se establece como obligación de no hacer, a) La Prohibición expresa de incurrir en la comisión de otro hecho punible. Tales obligaciones de hacer y de no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso de seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de esta fecha, 19-07-2011, debiendo consignar constancias de trabajo, y en lo que respecta al adolescente Jhoan Sáez consignar la constancia de estudio, toda vez que los mismos darán inicio el mismo día de hoy a la obligación concerniente al sometimiento al cuidado, orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario, acudiendo de inmediato, al Despacho de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. En tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Tercero: Se le advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar las correspondientes comunicaciones. Quinto: Se hace cesar la mediad cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de calificación en flagrancia en fecha 27-01-2011. Sexto: Se acuerda agregar a la causa la constancia consignada por la Defensa Publica Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y los imputados, de la decisión aquí dictada y en conocimiento las progenitoras de los adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once (19-07-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR