REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000146
ASUNTO : LP11-D-2011-000146

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha quince de julio del presente año dos mil once (15-07-2011), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en compañía de dos testigos, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario, en un inmueble ubicado en el barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 8-94, tomando como punto de referencia al lado derecho de la bodega Ricardo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda de fachada principal con paredes pintadas y revestidas en color azul, con dos puertas de metal, pintadas de color negro, techo de zinc y piso de cemento, con el fin de ubicar e incautar, armas de fuego y municiones de diferentes marcas y calibre, ello, estando debidamente autorizados según orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 13-07-2011, dirigida a los ciudadanos apodados en el sector como “El Negro Albert y El Corcho”, propietarios, poseedores, inquilinos, ocupantes o cualquier otra persona que se encuentre en la referida vivienda.

Así, una vez presentes en el lugar fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como Doris Magdalena Duque Ramírez y dijo ser inquilina del inmueble, permitiendo el ingreso de la comisión previa entrega de un ejemplar de la orden de allanamiento, manifestándoles además que se encontraba en compañía de su hijo, quien fuere identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, dando de seguidas inicio al respectivo registro en compañía de los testigos, de esa manera lograron localizar en la habitación de la vivienda específicamente sobre la cama que es ocupada por el mencionado adolescente, un bolso tipo koala, marca ABISMO, de colores gris y negro, el cual contenía un envoltorio de color blanco contentivo en su interior de 05 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de color verde, los cuales a su vez contenían restos vegetales, que luego de ser sometidos a experticia botánica, resultaron ser la cantidad de 11 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa); de igual forma, en la misma habitación, sobre la primera cama individual y debajo del colchón, hallaron un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 950bs, calibre 22 shop, serial BER24939T, color negro, desprovista de balas, siendo ambas evidencias colectadas, oportunidad en las que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó a la comisión que tanto el arma, como la sustancia incautadas le pertenecían, ya que él era consumidor, procediendo de inmediato a su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal Nº K-11-0230-00806 de fecha 15-07-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, la descripción de las evidencias incautadas y la aprehensión del adolescente encartado.

2) Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 13-07-2011, dirigida a los ciudadanos apodados en el sector como “El Negro Albert y El Corcho”, propietarios, poseedores, inquilinos, ocupantes o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 8-94, se tomando como punto de referencia al lado derecho de la bodega Ricardo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda de fachada principal con paredes pintadas y revestidas en color azul, con dos puertas de metal, pintadas de color negro, techo de zinc y piso de cemento, con el fin de ubicar e incautar, armas de fuego y municiones de diferentes marcas y calibre.

3) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 15-07-2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, la descripción de las evidencias incautadas y la aprehensión del adolescente encartado.

4) Inspección Nº 001120 de fecha 15-07-2011, suscrita por el Agente Jaime Barrios y el Agente Eduardo José Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 333-11 de fecha 15-07-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, tales como, un envoltorio de papel bond, de color blanco contentivo en su interior de 05 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de color verde, contentivos de restos vegetales, y, un bolso tipo koala, marca ABISMO, de colores gris, verde y negro.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 334-11 de fecha 15-07-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen parte de las evidencias incautadas, tales es, un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 950bs, calibre 22 short, serial BER24939T.

7) Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 15-07-2011 por la ciudadana Doris Magdalena Duque Ramírez, progenitora del adolescente, donde narra lo presenciado por ella al momento de llevarse a cabo el registro domiciliario.

8) Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 15-07-2011 por el ciudadano Yerson José Varela Moncayo, testigo presencial del allanamiento, donde narra lo por él observado durante el procedimiento.

9) Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha 15-07-2011 por el ciudadano José Miguel Venegas García, testigo presencial del allanamiento, donde narra lo por él observado durante el procedimiento.

10) Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-1760 de fecha 15-07-2011, debidamente suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos Maria Teresa Balza y Rosa M. Díaz Pérez, practicada a la sustancia incautada resultando ser la cantidad de 11 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y, al koala, donde hallaron fragmentos vegetales de color verde parduzco de Marihuana (Cannabis Sativa).

11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1761 de fecha 15-07-2011, debidamente suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos Maria Teresa Balza y Rosa M. Díaz Pérez, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente, resultando positivo para marihuana en orina y raspados de dedos.

12) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1066 de fecha 15-07-2011, suscrita por el Detective Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada.


DE LAS SOLICITUDES

En su exposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: …precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de dos hechos punibles, realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, para lo cual solicitó: 1.- Se les oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los delitos que se están cometiendo, conocido como la flagrancia real; 3.- Se autorice la destrucción de la droga articulo 193 de la ley orgánica de droga 4.- Les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere el Tribunal pertinente; y, 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Escuchada la Fiscal del Ministerio Publico, esta Defensa observa que no consta la experticia psiquiátrica, solicito se le practique una experticia psiquiátrica y se le haga la elaboración de un informe social, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cualquiera menos la de fianza y por que el adolescente es de escasos recursos económicos y es de difícil cumplimiento, a los fines que conste en el expediente Es todo.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, tomado en consideración los hechos supra narrados, de los cuales se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en razón de haberse hallado en su domicilio, más precisamente en el interior de un koala de su pertenecía la cantidad de 11 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y debajo del colchón de la cama presuntamente por él ocupada, un arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, modelo 950bs, calibre 22 short, serial BER24939T, color negro, y, visto lo preceptuado, por una parte, en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, más precisamente al señalar, que el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y por la otra, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos además ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en cuyo caso, se determina que los hechos objeto de la investigación, encuadran perfectamente en los tipos penales precalificados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, por ende así se comparte.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Así las cosas, en lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de allanamiento, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia y bajo tales esbozos, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.


DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy lunes 18-07-2011, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Inicialmente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, al respecto precisa el Tribunal los hechos plasmados en el acta policial Nº K-11-0230-00806, acaecidos a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, del día 15-07-2011, según procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los elementos de convicción obrantes en autos y así, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y por ende así se comparte. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial K-11-0230-00806 de fecha día 15-07-2011 y del acta levantada in situ por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy lunes 18-07-2011, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitor quien finalizando la audiencia se hizo presente por ante esta sede Judicial, conforme fuere informado por el alguacil identificado como José Luis Duque, titular de la cedula 11.911.922. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referido específicamente a la cantidad de 11 gramos con 500 miligramos de Marihuana, según lo concluido en la experticia Botánica- Barrido Nº 9700-067-1760, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se determine el Fiscal encargado de tal incineración. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada y con fundamente al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la práctica de los informes psiquiátrico y social, a través de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyos efectos se ordena librar los correspondientes a cada una de las mencionadas profesionales.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente encartado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once (19-07-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR