REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de julio de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000148
ASUNTO : LP11-D-2011-000148

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según expusiere el ciudadano Jhon Jaider Duarte, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día viernes veintidós de julio del presente año (22-07-2011), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), cuando él se encontraba laborando como taxista, circulando a bordo de su vehículo por el sector Caño Seco, observó a cuatro personas dos mujeres y dos hombre, oportunidad en la que uno de ellos le sacó la mano y al detenerse, éste se acercó al vehiculo abriendo la puerta del lado derecho delantero y le preguntó que cuanto valía la carrera desde allí hasta el sector Iberia, respondiéndole que veintidós bolívares (Bs. F. 22,oo), mientras que hablaba con él, llegó otra persona y se montó por el lado izquierdo trasero y le dijo vamos, abordando ambos el vehículo; posteriormente, cuando iban circulando por el sector Brisas del Chama, el que había ocupado el asiento delantero se agachó y se tocó los tobillos, diciéndole al otro que le pasara el teléfono, en ese momento, el conductor se percató que el joven que iba en el asiento trasero sacó un arma, haciendo él de inmediato el reporte vía radio, al llegar al sector Iberia el joven que se había sentado en el asiento delantero le indicó que siguiera y cuando iban llegando al semáforo frente a la creole por la avenida Don Pepe Rojas, el sujeto del asiento trasero se bajó, no obstante, él siguió impidiendo que el de adelante se bajara, conduciendo rápidamente hasta la línea que está ubicada en el Paraíso, donde con el auxilio de sus compañeros de trabajo desmontaron al joven, manteniéndolo en la oficina hasta llegar la policía.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial Nº 0086-11 de fecha 22-07-2011, suscrita por el Agente (PM) César Anderson Pernía Mercado y Agente (PM) José Orangel Velazco Márquez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del adolescente.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jhon Jaider Duarte, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, donde describe los hechos.

3) Entrevista rendida por el ciudadano Elis Geovanny Rondón Rojas, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, compañero de trabajo del ciudadano Jhon Jaider Duarte, quien le prestó apoyo.

4) Acta de investigación penal de fecha 22-07-2011, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación del adolescente aprehendido y la inspección técnica respectiva.

5) Inspección Nº 01200 de fecha 22-07-2011, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la avenida Don Pepe Rojas, vía Panamericana, semáforo ubicado frente a la Estación de Servicio La Creole, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

6) Inspección Nº 01202 de fecha 22-07-2011, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el ciudadano Jhon Jaider Duarte.

7) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00269 de fecha 22-07-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo taxi a bordo del cual se transportaba el ciudadano Jhon Jaider Duarte.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló la Representante Fiscal en su exposición que: “…esta Represtación solicita se desestime la aprehensión en flagrancia del adolescente, por considerar que los hechos investidos no revisten carácter penal, en segundo solicito que la investigación se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicito la libertad plena del investigado sin ningún tipo de restricción.”.

Por su parte, la Defensa expuso: “Solicito copia del contenido integro de las actuaciones y como lo narro la victima y el Ministerio Publico, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, no realizo ningún argumento, por cuanto no existe ninguna conducta ilícita.”.

DE LA LIBERTAD PLENA

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

Por su parte, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad:

“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.

En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”


Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.

Así las cosas, tomando en consideración que la Representante Fiscal ha determinado que de los hechos expuestos por el ciudadano Jhon Jaider Duarte, no se desprende hecho ilícito alguno, susceptible de precalificación jurídica, requiriendo por ello se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia y se decrete la libertad plena del adolescente, este Tribunal constatando que efectivamente, los hechos por los que se dio inicio a la presente investigación no revisten carácter penal, declara con lugar lo solicitado y así, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, desestima la calificación de aprehensión en flagrancia y por ende decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: ante la imposibilidad de precalificar tipo penal alguno en el presente asunto penal y conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal efectivamente desestima la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad plena del adolescente supra mencionado, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial penal, siendo entregado a su progenitora. Tal declaratoria de libertad plena se hacer sin perjuicio de las acciones a que haya lugar conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal Segundo: conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario de la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por Ministerio Publico constante de seis (6) folios útiles. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simple de la totalidad el asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, La Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente así como la víctima formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada y en conocimiento la progenitora del adolescente.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR