REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000070
ASUNTO : LP11-D-2011-000070


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana PEDRO NOLASCO ALBARRAN, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Nolasco Albarrán en fecha 09-03-2011, por ante Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha nueve de marzo del año dos mil once (09-03-2011), salió temprano de su casa y al regresar, siendo aproximadamente las nueve hora de la mañana (09:00am), se percató que le hacían falta algunas cosas, entre las cuales se hallaban, un (01) televisor de color negro de 21 pulgadas, una (01) bicicleta, modelo 20 de color rojo, un (01) cilindro de gas de 18kg, dándose cuenta que una tabla que estaba encima de la puerta del fondo se hallaba en el suelo; de inmediato, salió y observó al final de la calle a tres muchachos en la vía que iban con unos corotos y una bicicleta, con dirección a la vía que queda detrás del pueblo, dirigiéndose de inmediato a la policía, quienes lograron interceptar a los tres muchachos en el referido camino con los objetos ya descritos, afirmando que uno de ellos se llama Douglas Bencomo, el otro Arturo Parra y un tercero de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 09-03-2011, suscrita por el Agente (PM) Endri Mota Palmar y Agente (PM) Gustavo Jiménez Soler, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, que siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20am) del día 09-03-2011, se hizo presente por ante dicha sede policial el ciudadano Pedro Nolasco Albarrán, informando que minutos antes le habían robado de su vivienda, un (01) televisor de color negro de 21 pulgadas, una (01) bicicleta, modelo 20 de color rojo, un (01) cilindro de gas de 18kg y en el momento en que iba saliendo de su casa, había visto al final de la calle buscando la vía que queda detrás del pueblo, a tres sujetos, uno de los cuales vestía bermuda de color amarillo y franela de color rojo y el otro pantalón blue jeans con camisa a rayas oscuras y llevaba unas cosas y uno de ellos iba manejando una bicicleta pequeña; de inmediato, se constituyó la comisión policial, dirigiéndose al sitio en compañía del denunciante, donde observaron, específicamente al final de la calle principal, a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, siendo interceptados, oportunidad en la que observaron tirado en el suelo al lado de los sujetos un televisor, una bicicleta y un cilindro de gas de 18kg, objetos éstos que fueron reconocidos como suyos por el ciudadano Pedro Nolasco Albarrán, procediendo a la detención de los mismos, siendo las diez horas de la mañana (10:00am), quedando identificados como Arturo Antonio Parra Rivero, de 38 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad y Douglas Enrique Bencomo Santiago, de 28 años de edad, logrando incautar como evidencias un (01) cilindro de gas de 18kg, de color verde con amarillo, de la empresa “RIDRIGAS”, un televisor de 14 pulgadas de color negro con gris, modelo NO.CB14661A, serial ZCWW07050116995 y una bicicleta cross, ring 20, de color rojo, serial IB3961.

En razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

El Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído señaló: Pido disculpa al señor, lo que ofrezco es que estoy prestando servicio militar y una vez me juramente el dia 15-07-2011, luego me pongo a estudiar y consignaré la constancia por ante este Tribunal.

Por su parte, la victima Pedro Nolasco Albarrán; expuso: “estoy de acuerdo con que pague el servicio militar y que aproveche para superarse, es todo”.

En consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Seguir inserto en el servicio militar.
b) Insertarse al sistema educativo. Debiendo consignar a la brevedad posible la constancia de estar realizando tal actividad.

Igualmente, de manera simultánea se le imponen a la adolescente las siguientes obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado, verse inmersa en la comisión de cualquier otro hecho punible.
b) Se le prohíbe expresamente al imputado, agredir tanto física, como verbalmente a la victima, como consecuencia de cualquier circunstancia que se suscite, en razón de los hechos objeto del presente proceso.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por la imputada, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día de hoy 06-07-2011, por cuanto el mismo se encuentra prestando el servicio militar, comprometiéndose, consignar a la brevedad posible la constancia de estudio.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte, que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso, él aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y la victima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Primero:

El Tribunal vista la conciliación propuesta por la adolescente imputada y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba.

Segundo:

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Seguir inserto en el servicio militar. b) Insertarse al sistema educativo. Debiendo consignar a la brevedad posible la constancia de estar realizando tal actividad. Igualmente, de manera simultánea se le imponen a la adolescente las siguientes obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al imputado, verse inmersa en la comisión de cualquier otro hecho punible. b) Se le prohíbe expresamente al imputado, agredir tanto física, como verbalmente a la victima, como consecuencia de cualquier circunstancia que se suscite, en razón de los hechos objeto del presente proceso., como consecuencia de circunstancias de los hechos objeto del presente proceso. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día de hoy, por cuanto el mismo se encuentra prestando el servicio militar. Comprometiéndose consignar a la brevedad posible la constancia de estudio.
Tercero:

Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto:

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación.
Quinto:

Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, en la oportunidad de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada el catorce de marzo de dos mil once (14-03-2011).

Sexto:

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el imputado y la victima de la decisión aquí dictada y en conocimiento de lo acordado la progenitora del imputado.

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los sesi de julio de dos mil once (06-07-2011).


LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR