REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
Vista la demanda incoada por la ciudadana ISABEL TORTOLANI ZAMORA de HERNÁNDEZ, contra la sociedad de comercio FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y estando dentro de la oportunidad para su admisión o no, este Tribunal resuelve lo siguiente:
I
PRIMERO: El día 08 de julio de 2011, se recibió previo sorteo para su distribución, expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, el abogado en ejercicio de su profesión OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, con domicilio procesal en el calle 12 esquina 8ª avenida, edificio Yandal, planta baja, local 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TORTOLANI ZAMORA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.456.490, domiciliada en la calle 2, Nº 3, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representación de consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 6, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de abril de 2011, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad de comercio FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C. A., inscrita (de acuerdo a los datos suministrados por el actor) por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 72 de los Libros de Registro de Comercio, de fecha 10 de julio de 2007, domiciliada en la calle 26, entre carreras 16 y 17, torre ejecutiva, piso 8, oficina 85, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIRÓZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.701, domiciliado en la calle 6, Nº 29, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que el día 15 de agosto de 2005, su mandante, ciudadana Isabel Tortolani Zamora de Hernández, suscribió un contrato de inversión con la sociedad de comercio Fábrica de Postes Chekopost, C. A., habiéndole dado la suma de Bs. 250.000.000,oo, hoy día Bs. 250.000,oo, y que acompañó marcado “B”


II
PRIMERO: El Tribunal pasa a revisar el documento que acompañó la parte actora y que se encuentra agregado marcado “B” al folio 12 del expediente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
1.1) De la revisión del documento que acompañó la parte actora como documento fundamental de la demanda, se constata que se trata de una copia fotostática de un documento privado, sucrito entre la sociedad de comercio Fábrica de Postes Chekopost, C. A., por una parte, y por la otra, la ciudadana Isabel M. Tortolani de Hernández.
1.2) Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal indicar el valor probatorio que tiene una copia fotostática de un documento privado, para lo cual considera lo siguiente:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (Negrita de este Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 259 del 19 de mayo de 2005, señaló haciendo referencia al artículo 429 antes transcrito, lo siguiente:
“De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público…”.
Quien Juzga, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado estima que la copia fotostática del instrumento que acompañó la parte actora como documento fundamental de la acción, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, con lo cual, no existe certeza legal de su verdadera autoría, y así se declara.
Dicho lo anterior, y como quiera que la reproducción de un documento privado simple, no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características, es por lo que se considera que no se acompañó con la demanda el documento fundamental de la acción, y así se declara.
SEGUNDO: Establecida la carencia de valor de la copia fotostática que la parte actora acompañó como documento fundamental de la acción, quien Juzga pasa a determinar los efectos que produce sobre la admisión o no de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Nos indica el artículo 340.6º que “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Se desprende del artículo 340.6º antes trascrito, que el demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos", cuestión que no opero en el presente caso.
Considera quien Juzga, que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una demanda, sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la acción, aunado al hecho de que dicho instrumento no se le admitirá después, dado que no se indicaron las excepciones que permitan admitirlo con posterioridad, tal como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se niega la admisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ISABEL TORTOLANI ZAMORA DE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.456.490, representada por el abogado en ejercicio de su profesión Omar Antonio González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, contra la sociedad de comercio FABRICA DE POSTES CHEKOPOST, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 72 de los Libros de Registro de Comercio, de fecha 10 de julio de 2007, representada por el ciudadano CARLOS MIGUEL QUIRÓZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.701.
Se exime del pago de las costas procésales a la parte demandante, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.