REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA FILOMENA VIEZ CASTILLO, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 08 de diciembre de 2006, se recibió previo sorteo de distribución efectuado el día 07 del mismo mes y año, escrito por medio del cual, la ciudadana María Filomena Viez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.299, domiciliada en el sector La Sembradora, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.085, y civilmente hábiles, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Simón Rafael Castillo (f. 1 y vto.).
Por auto de fecha 08 de enero de 2007, el Tribunal acordó darle entrada a la solicitud de rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Simón Rafael Castillo, e instó a la solicitante a consignar el Acta de defunción expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, para luego proveer a su admisión (f. 08).
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2007, la ciudadana María Filomena Viez Castillo, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión María Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 9 y vto.).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio de su profesión María Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Simón Rafael Castillo, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (f. 14 y 15).
Admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República; asimismo se ordenó a la solicitante consignar la partida de nacimiento de Simón Rafael Castillo expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente se acordó oficiar a la ONIDEX solicitándoles los datos filiatorios del ciudadano Simón Rafael Castillo. Se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 4).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que por auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2007, se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un cartel, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés manifiesto en el presente asunto; habiendo sido retirado dicho cartel el día 03 de julio de 2007 por la abogada María Villegas, apoderada judicial de la solicitante, sin que hasta la presente fecha, el cartel haya sido publicado y consignado el periódico donde conste el mismo, por tanto, no le ha dado el impulso procesal que la causa requiere, en consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde la fecha en que la apoderada judicial de la solicitante, abogada María Villegas, retiró el cartel, sin haberlo publicado y consignado el periódico, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por la ciudadana MARÍA FILOMENA VIEZ CASTILLO, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la solicitante Maria Filomena Viez Castillo, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal, quien Juzga, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,