REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana MARÍA SIMONA TORO DE GUILLEN, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 21 de junio de 2007 se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual la ciudadana María Simona Toro Guillen, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.434.099, domiciliada en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yasneris de Suleiman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263, de igual domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su acta de matrimonio, inscrita por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 16 de abril de 1983 (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República; asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 07).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 03 de julio de 2007; habiéndose retirado el edicto el día 11 de julio de 2007 por la abogada Yasneris de Suleiman, sin que hasta la presente fecha, ni la solicitante, ni la abogada antes mencionada, ni representante alguno hubiese consignado el periódico donde conste la publicación del edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana MARÍA SIMONA TORO DE GUILLEN, asistida por la abogada Yasneris de Suleiman, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadano Freddy Alberto Castillo Villegas, y por cuanto, del escrito de solicitud no se desprende dirección específica de domicilio, se tiene como tal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Tribunal, ordenándose la publicación de la notificación en el tablón de anuncios.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero