REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente solicitud por INTERDICCIÓN de la ciudadana JUANA ARTEAGA, presentada por la ciudadana YOHANA ROSALI DÍAZ ARTEAGA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 08 de noviembre de 2007, previo sorteo de distribución efectuado el día 07 del mismo mes y año, se recibió escrito de solicitud por medio del cual, la ciudadana Yohana Rosali Díaz Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.974.990, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Eddy Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.106, ocurrió por ante este Tribunal para solicitar la interdicción de su legítima madre, ciudadana Juana Arteaga (f. 1 y vto.).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de interdicción, fijando el 4º día de despacho siguiente para oír a los 04 parientes y/o amigos de la familia de la ciudadana Juana Arteaga; así como también se fijó el 8º día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para oír e interrogar a la ciudadana Juana Arteaga. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Fiscal (f. 07).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el día 15 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de interdicción, fijando el 4º día de despacho siguiente para oír a los 04 parientes y/o amigos de la familia de la ciudadana Juana Arteaga; así como también se fijó el 8º día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para oír e interrogar a la ciudadana Juana Arteaga, sin que se hubiesen presentado en la oportunidad fijada, ni los parientes y/o amigos de la familia, ni la ciudadana Juana Arteaga, habiendo transcurrido más de 01 año sin que durante dicho lapso la solicitante de autos hayan realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda, así como desde la oportunidad fijada para oír a los parientes y(o amigos de la familia de la ciudadana Juana Arteaga, ni ella misma para el correspondiente interrogatorio, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido los solicitantes con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por INTERDICCIÓN de la ciudadana JUANA ARTEAGA, presentada por la ciudadana YOHANA ROSALI DÍAZ ARTEAGA, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Eddy Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.106, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana Yohana Rosali Díaz Arteaga, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado la dirección exacta de su domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien Juzga, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al trece (13) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero