REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente signado con el Nº 5901, de fecha 14 de junio de 2011, se le dio entrada y se le asignó el Nº 7349 que corresponde a la nomenclatura del Tribunal.
El anterior expediente corresponde inicialmente a la acción de habeas data, interpuesta por la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, TSU en publicidad y mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.514.437, domiciliada en la avenida La Fuente, Nº 20-37, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO SANTOLARIA LÓPEZ y ALFREDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y contador público el segundo, el primero de los nombrados titular de las Cédulas de Identidad Nº V-6.560.340, y del segundo no se aportó número alguno (f. 1 al 4).
Este Tribunal el día 12 de mayo de 2011, recibió la acción de habeas data por no ser contraria a derecho, ordenó darle entrada en el Libro de causas para su numeración correspondiente, y por Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, declaró no tener competencia por la materia para conocer de la acción propuesta, y declinó su conocimiento por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondiese (f. 71 al 74).
Por Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del Habeas Data, y planteó conflicto negativo de competencia, enviando la causa por ante el Juzgado Superior común, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 78 al 86).
Por decisión de fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolvió el conflicto negativo de competencia, declarando competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer ya no del habeas data inicialmente propuesto, sin de la acción de amparo constitucional, en razón de la nueva calificación dada a la acción por el Juzgado Superior, por considerar que la misma no era una acción de habeas data como inicialmente la propuso la parte actora (f. 91 al 99).
II
Como quiera que por Sentencia de fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, calificó como acción de Amparo Constitucional, a la acción de habas data inicialmente propuesta por la parte actora, y asimismo declaró competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la misma, quien Juzga, dejando a salvo el criterio expuesto en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 71 al 74), que declaró no tener competencia por la materia para conocer de la acción de habeas data, y declinó su conocimiento por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, procede a revisar el contenido del escrito a que se refiere la presente acción de amparo constitucional y verificar si se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa:
a) No consta de conformidad con el numeral 2º, la residencia, lugar y domicilio del agraviante Alfredo Flores.
b) No consta de conformidad con el numeral 3º, suficiente señalamiento e identificación del agraviante Alfredo Flores, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
c) No consta el señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
d) No consta la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
e) Que aporten cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En razón de lo antes indicado, quien Juzga ordena Despacho Saneador, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que la parte accionante, ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, corrija las omisiones de que adolece su libelo como consecuencia de la calificación como amparo constitucional efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no de habeas data como inicialmente se propuso.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, acuerda;
Dictar Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que la parte accionante, ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, corrija las omisiones de que adolece su libelo como consecuencia de la calificación como amparo constitucional efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no de habeas data como inicialmente se propuso, todo de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, ya que los mismos son necesarios para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no. Se acuerda notificar a la parte accionante, a los fines que den cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
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