REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por TACHA, incoado por la abogada en ejercicio de su profesión AURISTELA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FRIGORIFICO SANTA EDUVIGES, C. A., contra el AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 17 de diciembre de 2004 se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito de demanda por Tacha, incoada por la abogado en ejercicio de su profesión Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189, con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y 18, edificio profesional Bolívar, piso 2, oficina 11, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Frigorífico Santa Eduviges, C. A. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 30-A, de fecha 20 de agosto de 1998, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 63, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de septiembre de 2004, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 1 al 4).
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal negó la admisión de la demanda de tacha (f. 17); habiendo apelado la parte actora de este auto, lo que llevó acabo por diligencia de fecha 27 de enero de 2005 (f. 18); oyéndose la apelación por auto de fecha 02 de febrero de 2005 (f. 19).
Por Sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la apelación interpuesta, ordenándosele al Tribunal a quo admitir la demanda de tacha (f. 75 al 84).
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2.007, este Juzgado acordó darle entrada, formar expediente, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público (f. 88).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 08 de enero de 2007, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por TACHA, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión AURISTELA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio FRIGORIFICO SANTA EDUVIGES, C. A., contra el AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora en el domicilio procesal constituido en el escrito de demanda, y que se encuentra en la calle 24, entre carreras 17 y 18, edificio profesional Bolívar, piso 2, oficina 11, Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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