REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ELY JESÚS LEDEZMA BLASCO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 19 de octubre de 2007, recibido por este Tribunal previo sorteo por distribución, el ciudadano Ely Jesús Ledezma Blasco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.953.696, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Armando Da Cruz Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.600, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio San Felipe (hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 543, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 23 de mayo de 1988 (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que nació el día 26 de abril de 1988, y fue presentado por su padre, ciudadano Ely Jesús Ledezma Nava por ante la Prefectura del Municipio San Felipe el día 23 de mayo de 1988.
Que al momento de asentar su acta de nacimiento, se incurrió en el error material de colocar el apellido de su padre como “LEDESMA NAVAS”, siendo lo corrector “LEDEZMA NAVA”.
Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitaba se rectificase su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio San Felipe (hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 543, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 23 de mayo de 1988, así como el acta que se encuentra en los Libros de Nacimiento del Registro Principal del Estado Yaracuy.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 29 de octubre de 2.007, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó su tramitación en forma sumaria de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó de conformidad con el 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 10).
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que el día 07 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 11 y vto.).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, la abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la solicitud de rectificación del Acta de nacimiento presentada por el ciudadano Ely Jesús Ledezma Blasco (f. 13).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcada “A”, copia certificada de su Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Municipio San Felipe (hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 543, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 23 de mayo de 1988 (f. 03 y vto.), así como también acompañó marcado “B”, el Acta de nacimiento que se encuentra inscrita por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy (f. 04), y por ser documentos públicos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Ely Jesús Ledezma Blasco, y así se declara.
B) Acompañó copia simple de su Cédula de Identidad N° V-19.953.696, y por tratarse de copia de documento público (f. 05), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el solicitante ha utilizado el nombre de “ELY JESÚS LEDEZMA BLASCO”, y así se declara.
C) Acompañó constancia de Datos Filiatorios, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 18 de septiembre de 2007, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que los datos filiatorios se refieren al ciudadano identificado como Ely Jesús Ledezma Nava, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.581.741, quien nació el día 13 de junio de 1975, hijo de Genaro Ledezma y Ángela Rosario Nava, y así se declara.
D) Acompañó copia simple de la Cédula de Identidad N° V-7.581.741, y por tratarse de copia de documento público (f. 06), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento no guarda ninguna relación con la presente causa, por tanto no se le concede valor probatorio, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: La rectificación del apellido del padre del solicitante escrito en su partida de nacimiento erróneamente como “LEDESMA NAVAS” por el de “LEDEZMA NAVA” que es el correcto.
2.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
2.2) El ciudadano Ely Jesús Ledezma Blasco, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Armando Da Cruz Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.600, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
2.3 En el Acta de nacimiento del solicitante actor, ciudadano Ely Jesús Ledezma Blasco, inscrita por la Prefectura del Municipio San Felipe (hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 543, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 23 de mayo de 1988, se indicó como apellidos de su padre “LEDESMA NAVAS”, apellidos éstos que se pide corregir por el de “LEDEZMA NAVA”, que son los apellidos correctos.
3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: A), B) y C) de la presente decisión, quedó probado que los apellidos correctos del padre del solicitante actor es “LEDEZMA NAVA” y no el de “LEDESMA NAVAS” como erróneamente fueron escritos en el Acta de nacimiento, inscrita la Prefectura del Municipio San Felipe (hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 543, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 23 de mayo de 1988, así como en el acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro de Nacimiento que se llevan por ante la Oficina de Registro Principal, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por la Prefectura del Municipio San Felipe (hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 543, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 23 de mayo de 1988, presentada por el ciudadano ELY JESÚS LEDEZMA BLASCO, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Armando Da Cruz Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.600, en el sentido de que donde aparece “LEDESMA NAVAS”, se cambie por “LEDEZMA NAVA”.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como también al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte solicitante, y dado que la misma no señaló domicilio procesal, es por lo que a tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio del solicitante, la sede del Tribunal, acordándose fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de julio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 10:0 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,