REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ GONCALVES DE SOSA, contra la ciudadana JANCY ANAIZ ULLOA VILLEGAS, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 20 de noviembre de 2008 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano Juan José Goncalves de Sosa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.159.390, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión María Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.085, domiciliada en la calle 32, sector Savayo, Nº 1-8, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la ciudadana Nancy Anaiz Ulloa Villegas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.911.383, domiciliad en el Bloque Las Veras, planta baja, apartamento 03, Urbanización Bararida, Barquisimeto, Municipio Iribarren del, Estado Lara (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de noviembre de 2.008, este Juzgado acordó darle entrada, formar expediente y sustanciarla de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se acordó emplazar a la demandada de autos, ciudadana Nancy Anaiz Ulloa Villegas, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda (f 5).
El día 13 de mayo de 2010, se recibió la comisión procedente del Juzgado comisionado, esto es, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual consta que el Alguacil de dicho Tribunal informó que no le había sido posible localizar a la demandada, ciudadana Nancy Anaiz Ulloa Villegas (f. 11 al 21).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2008, recibiéndose la comisión de citación el día 13 de mayo de 2010, sin que la parte actora haya efectuado actuación alguna dirigida a solicitar la citación por carteles, tal como lo prevé el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ GONCALVES DE SOSA, inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión María Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, contra la ciudadana JANCY ANAIZ ULLOA VILLEGAS, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión, María Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, en su domicilio ubicado en la calle 32 con avenida Panamericana Nº 1-8, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
|