REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por el ciudadano OTILIO RAMÓN TOVAR RAMÍREZ, contra la ciudadana OLINDA CARO, por motivo de DIVORCIO, este Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar el desistimiento del proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: El día 16 de junio de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Juzgado distribuidor de turno), escrito de demanda, incoada por el ciudadano Otilio Ramón Tovar Ramírez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.456.156, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Amilkar Antonio Ojeda Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.823.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.262, con domicilio procesal en la 6ª avenida, entre calles 13 y 14, C. C. Don Darío, oficina 10, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO con base en el Artículo 185.3º del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana Olinda Caro, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.578, domiciliada en la 2ª avenida, con calle 6, Nº 77, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy (f. 1 y 2.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 21 de diciembre de 1974 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olinda Caro, por ante la Prefectura del Municipio San Pablo (Hoy día Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas) del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la 2ª avenida, con calle 6, Nº 77, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Que la convivencia familiar se tornó difícil, incurriendo su cónyuge en excesos, sevicias, malos tratos y agresiones verbales, llevándolo a la necesidad de solicitar autorización judicial para separarse del hogar.
Que por tal razón acudía para demandar por divorcio a su cónyuge por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.3º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2010, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la demandada, ciudadana Olinda Caro, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 14).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 27 de julio de 2010, informó que el día 26 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 24 y vto.).
El día 13 de agosto de 2010, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, el Alguacil de dicho Tribunal comisionado, informó que el día 28 de julio de 2010 que la demandada de autos, ciudadana Olinda Caro, se había negado a firmar la boleta de citación (f. 30 y vto.); acordando dicho Juzgado comisionado, vista la exposición del Alguacil, librar boleta de notificación con el fin de que el Secretario del Tribunal informe a la demandada la declaración del Alguacil (f. vto. 30).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el Secretario del Juzgado comisionado, informó que había notificado a la demandada de autos, ciudadana Olinda Caro (f. vto. 35).
El día 01 de noviembre de 2010, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano Otilio Ramón Tovar Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Amilkar Antonio Ojeda Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.262, no habiendo comparecido la parte accionada, ciudadana Olinda Caro, instando el Tribunal a las partes para el 2º acto conciliatorio (f. 38).
El día 06 de julio de 2011, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano Otilio Ramón Tovar Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Amilkar Antonio Ojeda Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.262, no habiendo comparecido la parte accionada, ciudadana Olinda Caro; asimismo se deja constancia de que estuvo presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Auxiliar), abg. Francisco Pérez, (f. 54).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano Otilio Ramón Tovar Ramírez, en la oportunidad de llevarse a cabo el 2º acto conciliatorio, no insistió en continuar con su demanda.
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente” (Negrita de este Tribunal).
En el caso sub iudice, consta en las actas que el segundo (2º) acto conciliatorio se llevó a cabo el día 06 de julio de 2011, habiendo comparecido la parte actora, ciudadano Otilio Ramón Tovar Ramírez, asistido por el abogado Amilkar Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.262, sin embargo, el accionante, no manifestó su insistencia en continuar con su demanda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar desistido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio, con base al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano OTILIO RAMÓN TOVAR RAMÍREZ, asistido por el abogado Amilkar Antonio Ojeda Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.262, contra su cónyuge, ciudadana OLINDA CARO.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,