JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 5954

PARTE QUERELLANTE Ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.970, domiciliado en el Sector Vuelta Al Mundo, Calle Ricaurte, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE
GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 119.215.

PARTE QUERELLADA Ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.513.861, domiciliado en Sector Vuelta Al Mundo, Calle Ricaurte, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.


MOTIVO
INTERDICTO POR PERTURBACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Por recibida la presente querella por distribución en fecha 19/07/2011, constante de cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos, relativa a querella interdictal por perturbación, dándosele entrada, en esta misma fecha, anotándose en el libro de causas bajo el N° 5954, y de la lectura del escrito se observa que la parte querellante alega que:
Es poseedor legitimo de una porción de terreno de origen Municipal ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, Guama, Sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, el cual mide dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros (16,90 Mts) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros cuadrados (29,60 Mts) de fondo, para un total de quinientos metros con veinticuatro centímetros cuadrados (500,24 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Moraima Silva. SUR: Casa y solar que es o fue de la Familia García Montesino. ESTE: Casa y solar que fue de la Sra. Modesta Bracho Oropeza, hoy sucesión Bracho. OESTE: Terreno Municipal. Quebrada en medio. Con una servidumbre de paso con las siguientes medidas: cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.
Alude el querellante que sobre la porción de terreno ha venido fomentando con esfuerzo y peculio propio desde el año 1.985 unas bienhechurías las cuales consisten en: limpieza y mantenimiento del área de terreno; colocación de cercas en el perímetro del área de terreno, una parte con alambres de púas sostenidas por estantillos vivos de árboles de “rabo de Ratón”, otra parte con alambre tipo alfajol sostenido con estantillos de hierro, “rabo de ratón y guácimo; y otra parte con la construcción de paredes de bloques de concreto; siembra de árboles de aguacates y su sustitución cuando ha sido necesario; siembra de plantas de limón, naranjas, lechosa, café; plantación de yuca y cambur. Asimismo, señala construcción al margen izquierdo de la servidumbre de paso, en el lindero Este.
Por otra parte, narra el querellante que desde el mes de noviembre del año 2010, viene siendo perturbado en su posesión por el ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, quien es su hermano, y habita en la casa contigua a la porción de terreno que posee, en el lindero ESTE; casa esa propiedad de su difunta madre, y de la cual es copropietario. Que dichos actos perturbatorios consisten en: A) Al momento de realizar labores agrícolas y de jardinería sobre el área de terreno identificada, como lo es la siembra de plantas de aguacates, limones, quinchoncho ó yuca, el referido ciudadano, aprovecha su ausencia y se da a la tarea de arrancar dichas plantaciones. B) Impide el acceso de personas de su confianza al área de terreno que posee. C) Que el referido ciudadano al acceder a las dos habitaciones con bloques de concreto sin frisar y piso, este lo aborda y le indica que dichas construcciones no son suyas. D) Instalación de equipos de sonido con altos decibeles, que hacen imposible la sana convivencia. E) Obstaculiza la construcción dentro del área de terreno identificado, de una casa para ser habitada por el, poniendo en riesgo la vigencia de la permisología, así como el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre su persona y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy. Que la perturbación consiste en prohibir el acceso de los albañiles, así como de los camiones que transportan el material granular como arena y piedra, indicando que ese terreno es de el, lo hace a sus espaldas, cuando él no esta dentro del área de terreno.
Manifiesta, que las bienhechurías fomentadas con su propio esfuerzo y peculio personal las viene poseyendo desde hace mas de 26 años en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con animo de dueño. Por lo que para demostrar el hecho cierto de la posesión que tiene sobre las bienhechurías fomentadas sobre el área de terreno identificado y el hecho cierto de la perturbación sobre su posesión que viene ejerciendo el ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, ruega que previo el llenado de los extremos de ley, se interroguen a los testigos mencionados en el libelo.
Asimismo, fundamenta la pretensión con base al artículo 782 del Código Civil y estima la presente querella por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00).

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez ó Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el querellante en la presente acción se aprecia que es una querella interdictal por perturbación sobre una porción de terreno municipal, ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, Guama, Sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, el cual mide dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros (16,90 Mts) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros cuadrados (29,60 Mts) de fondo, para un total de quinientos metros con veinticuatro centímetros cuadrados (500,24 mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en el escrito libelar.
Ahora bien, establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Asimismo, el artículo 197 en su ordinal 7 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.”

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.”

Por lo que en la presente acción se deriva que la misma se ejercita con ocasión de alguna actividad agraria, por cuanto entre los actos perturbatorios que menciona la parte querellante se observa :“A) Al momento de realizar labores agrícolas y de jardinería sobre la identificada área de terreno, como lo son la siembra de plantas de aguacates, limones, quinchoncho ó yuca; el ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, aprovechando su ausencia, se da a la tarea de arrancar dichas plantaciones…..”; y para resolver la misma, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la perturbación a la siembra de árboles de aguacates y su sustitución cuando ha sido necesario; por siembra de plantas de limón, naranjas, lechosa, café; plantación de yuca y cambur, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y visto que las bienhechurías se encuentran fomentadas en una porción de terreno Municipal, ubicado en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, Guama, Sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez ó Jueza competente para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la presente querella, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÏSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza;


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.


La Secretaria;


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 02:00, p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;



Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.