JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5955
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, con domicilio procesal en la avenida La Paz, Casa de Abrigo Cimarrón Andresote, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA Inpreabogado N° 168.479
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1, Gabrielle Bellinazo, entre avenidas V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa N° 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 15 de julio de 2011, se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, antes identificada, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio, contra la presunta parte agraviante ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, ya identificada, por la presunta violación al derecho a una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio de las mismas. Asimismo, solicitó se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le da entrada y en fecha 19 de julio de 2011 se declaró incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiendo la misma al Juzgado Distribuidor.
En fecha 20 de julio de 2011 por distribución le correspondió a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que desde el día 30 de octubre de 2010 ocupaba con su grupo familiar integrado para la fecha, por su concubino JOSÉ GREGORIO SALAZAR GONZÁLEZ y su hija de 11 años de edad JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO, en calidad de arrendatarios, una casa ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 1, manzana D, N° 14, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; que a partir del mes de abril de 2011 y por separación de su concubino se quedó sola en la casa con su pequeña hija, continuando pagando el canon de arrendamiento.
Que el contrato estaba suscrito por su concubino por un lapso de seis meses, contados a partir del 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, pero desde hace un mes la arrendadora ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, le solicitó que desocupara el inmueble y que no le siguiera pagando e incluso no le quiso recibir el dinero, que desde un mes para acá el esposo de la arrendadora ha entrado al inmueble con sus llaves, encontrándose ella presente y sin pedir permiso, por lo cual se vió obligada a cambiarle las cerraduras, que la situación se fue tornando tensa, hasta el día 12 de julio de 2011, en horas del mediodía recibió una llamada de la arrendadora indicándole que fuera a la casa para que arreglara todo para que se fuera, ya que ella había ingresado a la casa con una comisión del Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy y voceros del Consejo Comunal, asimismo señala que fue hasta la casa y al llegar sólo encontró a la arrendadora con su esposo e hijos y no permitieron la entrada, e incluso habían cambiado los candados; que en vista de eso interpuso la denuncia ante el Ministerio Público y le correspondió a la Fiscalía Décima Segunda.
Asimismo, señala que desde esa fecha se encuentra en la calle con su hija menor, quien sufre de retardo mental y epilepsia y requiere de tratamiento especial, que solicitó la mediación de la Defensoría del Pueblo y se trasladó una comisión pero fue infructuosa su mediación, pues ni siquiera permitieron que ingresaran los funcionarios a la casa. Que en fecha 13/04/2011 acudió al consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia y le dictaron a favor de su hija una medida de protección de abrigo en la entidad de atención Cimarrón Andresote, en la que se encuentra actualmente, que no tiene donde atender a la niña en virtud del estado de salud.
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos, 26, 27, 47, 78, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 11 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 335 de nuestra Carta Magna.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio, por el presunto hecho cometido por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, esta Juzgadora en aras de realizar un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, ajustada en derecho y con el fin de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, ordena abrir el cuaderno de medida respectivo, encabezándolo con copia certificada de la presente decisión y de la solicitud, la cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará el pronunciamiento de la misma por auto separado.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.306.050, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio, por el presunto hecho cometido por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001 y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa.
En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, identificada en autos, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente acción de amparo constitucional, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
TERCERO: Librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1., del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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