JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5942
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos FREDDY ARNOLDO GUTIERREZ MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ VASQUEZ, NINFA SAGRARIO GUTIERREZ VASQUEZ, EDUVIGIS VASQUEZ DE GUTIERREZ, GLADYS COROMOTO GUTIERREZ VASQUEZ, LUÍS ALBERTO GUTIERREZ VASQUEZ, NORA CRISTINA GUTIERREZ VASQUEZ, CÉSAR IVÁN GUTIERREZ VASQUEZ, DUILIO RAFAEL GUTIERREZ VASQUEZ y JOSÉ LEONIDAS GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.861.658, 7.436.931, 5.251.382, 3.081.218, 3.869.829, 4.731.056, 5.251.383, 7.308.740, 7.360.794 y 7.360.796 respectivamente, todos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 25 entre calles 7 y 8, Quinta Mi Pensada
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
ELIZABETH M. DUDAMEL RIVERO, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 23.488, (folios 06 y 07)
PARTE DEMANDADA Ciudadano FELIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.954, domiciliado en la Urbanización del Este, avenida Concordia con carrera 8, N° 4-65, casa Camuruco, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente (folio 73)
MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEA (Oposición a las Pruebas)
Vista la diligencia cursante a los folios del 105 al 107 y su vuelto, suscrita y presentada por los abogados en ejercicio DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, visto el escrito cursante a los folios 108 y 109 y su vuelto, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ELIZABETH M. DUDAMEL RIVERO, Inpreabogado Nro. 23.488, donde exponen lo siguiente: La parte demandada: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, impugna la copia fotostática del poder general que corre inserto a los folios del 86 al 92, se opone a la prueba grafotécnica en su punto número cuarto, al documento que señalan como indubitable uno (1) que comprende tres (3) folios desde el 93 al 95 e insisten en el alegato contenido en el cuerpo de la contestación de la demanda, en el sentido de que efectivamente la acción de Nulidad Absoluta de Asamblea debe resolverse de modo uniforme; la parte actora se opone a las pruebas de la parte demandada, de la siguiente manera: se opone a la prueba testimonial, en cuanto a las impugnaciones de los poderes, solicita se desestimen en la definitiva pues se trata de instrumentos con fe pública otorgados ante Notarios Públicos, con todas las formalidades de ley, solicita que la oposición formulada por los apoderados del demandado en cuanto a la prueba grafotécnica sea desestimada ya que nadie dice que el abogado Douglas Páez sea parte de la presente causa y el resultado de la experticia en su N° 4 si es de interés, porque alguien falsificó las firmas y es necesario determinar quien fue; asimismo solicita que el alegato de la parte demandada en cuanto al documento indubitado 1 sea desestimado ya que el mismo no es ninguna prueba preconstituida.
EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas la prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez ó Jueza al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez ó Jueza no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS en fechas 21 de julio de 2011, por los abogados en ejercicio DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y en fecha 22 de julio de 2011, por la abogada en ejercicio ELIZABETH M. DUDAMEL RIVERO, Inpreabogado Nro. 23.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y en consecuencia ordena la admisión salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante en este procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
|