JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2011.
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5955
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.050, con domicilio procesal en la avenida La Paz, Casa de Abrigo Cimarrón Andresote, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA Inpreabogado N° 168.479
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.001, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1, Gabrielle Bellinazo, entre avenidas V Bolivariana y Mercedes Cordidos, casa N° 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar Innominada)
Se inicia la presente incidencia por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, suscrita y presentada por la presunta parte agraviada ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, antes identificada, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio; dicha solicitud de desprende de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la misma contra la presunta parte agraviante ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, antes identificada.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La presunta parte agraviada solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le sea acordada medida cautelar innominada, en el sentido que se coloque en la ocupación del inmueble objeto de la presente acción de amparo y para ello solicitó se oficie a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana D, avenida 1 Gabrielle Bellinazo, entre avenidas V Bolivariana y Mercedes Cordido, casa N° 14, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En este sentido, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido en la sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó la amplitud de la facultad discrecional que tiene el juez o jueza constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Por otra parte, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó establecido que el Juez o Jueza dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia a la presunta parte agraviada de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez o Jueza examinaría los supuestos de hecho aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida.
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez o Jueza de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Siguiendo este orden de ideas, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez o Jueza de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora bien, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-09-2004 en el caso H. Serrano y otros, estableció en relación a la procedencia o no de las medidas cautelares lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Estima la Sala que lo solicitado por los actores, a través de la medida cautelar, supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto como se desprende del folio 23 del expediente, requieren que se les permita a los médicos autorizados o representantes del Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, el acceso a la medicatura forense para que de conformidad con la ley, procedan al retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el trasplante de éstos en seres humanos, solicitud que se corresponde con el petitorio final de esta acción y que, de ser acordada, le restaría objeto al análisis de los alegatos y pruebas que las partes deban hacer ante este Alto Tribunal. Por ello y debido a la inmutabilidad que caracterizaría a una orden como la requerida, la Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide.”
De la jurisprudencia antes señalada se evidencia que en cualquier estado y grado de la causa puede el Juez o Jueza a solicitud de parte, dictar medida cautelar innominada siempre y cuando dicha medida no suponga un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos.
Analizados los términos generales en que la presunta parte agraviada solicita el decreto de medida cautelar innominada, esta Juzgadora observa que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que acordar la pretensión cautelar significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo; razón por la cual, se determina que los elementos aportados por la presunta parte agraviada no son idóneos para acordar la protección cautelar, toda vez que la decisión que pueda dictar este Tribunal en la resolución del fondo del asunto sometido a estudio no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada como infringida por la parte agraviada.
Considera quien suscribe, que debe tramitarse el procedimiento legal establecido para este juicio de Amparo Constitucional y esperarse el pronunciamiento definitivo donde se acuerde si es procedente o no la pretensión de la parte accionante y no acordar mediante una cautelar innominada lo que justamente constituye el objeto del amparo, pues no basta con que aleguen los perjuicios presuntamente ocasionados, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a ésta probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Jurisdicciente a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, por lo que es forzoso declara la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, , actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la presunta parte agraviada ciudadana YAMILE DEL VALLE BRAVO MORÁN, antes identificada, actuando en representación de su niña JENNIFER ANDREINA SALAZAR BRAVO y en nombre propio, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la presunta parte agraviante ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PINEDA PINEDA antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
|