Exp. Nº 2.305-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por los Abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ e YSMELIA DE LA CRUZ GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 68.080 y 132.404; respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 8, Edificio Yandal, Planta Baja, Local N° 6 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en este acto como Representantes de la Empresa CRISTAL 3D, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 3, Tomo 5A del año 2.009, contra el ciudadano: ABOU ZEID ALAIN, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte N° JR237689.
Esta demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010) y se admitió en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), conforme lo establece el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó la citación del demandado de autos; a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio Cuarenta y Uno (41), consta declaración de fecha 15 de Julio 2.010 del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta por el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.010 para la Intimación del demandado de autos; por cuanto hasta la fecha no había comparecido ninguna persona interesada con el objeto de impulsar la Intimación respectiva.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandante presente escrito con el cual solicita el Tribunal le sea librada nuevamente la Boleta de Intimación correspondiente al demandado de autos; para lo cual el Tribunal en fecha 06 de Agosto del mismo año dicto auto acordando lo solicitado, y ordenando librar nueva Boleta de Intimación al demandado de autos una vez que la parte actora consigne al Tribunal las copias respectivas.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 ejudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el
número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la Intimación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada; y la misma fue admitida en fecha 03/06/2.010 ordenándose intimar al demandado de autos para su comparecencia para que pagara o formulare oposición o de lo contrario se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la intimación de la parte demandada. Sin embargo observa esta juzgadora que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 03/06/2.010 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha para impulsar la intimación ordenada, y por cuanto la parte actora solicita al Tribunal que se libre nueva Boleta para la Intimación del demandado en fecha 08 de agosto de 2.010, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha 06 del mismo mes y año; sin que la parte accionante gestionara la intimación del demandado, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN
FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por los Abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6521.052 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.080, e Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.373 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.404, con domicilio procesal en la calle 12 con Avenida 8, Edificio Yandal, Planta Baja, Local N° 6, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; actuando como representante de la Empresa EL CRISTAL 3D, C.A. antes identificada; contra el ciudadano: ABOU ZEID ALAIN, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte JR237689.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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