REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos CARMEN JUSTINA SALAZAR DE MARTINEZ, JUAN BAUTISTA SALAZAR MEDINA, CRUZ JOSEFINA SALAZAR MEDINA Y JAVIER ANTONIO SALAZAR MEDIDA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera de los nombrados y solteros el resto de los señalados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.784.248, V-8.788.910, V-8.995.471 y V-9.883.817, de este domicilio, asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051.
La solicitud fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, y admitida en fecha 20 de septiembre del mismo año; ordenándose librar el Edicto correspondiente, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez que las partes provean de las copias respectivas.
En fecha 17 noviembre de 2010, la secretaria accidental del Tribunal estampa nota dejando constancia que comparece la parte interesada y retira el Edicto librado para su publicación; y en fecha 15 de marzo de 2011 el Tribunal dicta auto acordando agregar al expediente el Edicto publicado en el diario El Impulso, consignado a través de diligencia por el ciudadano Javier Antonio Salazar medina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.817, debidamente asistido de abogado (f. 16).
En fecha 31 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para el acto de oposición en el presente procedimiento, no compareció persona alguna; quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien no emitió opinión alguna sobre el presente caso.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Los solicitantes en su escrito señalan, que consta en partidas de nacimientos Nros. 689 , 344, 522 y 929, años 1963, 1964, 1966, 1968, respectivamente , debidamente inscritas por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, estado Yaracuy hoy Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que acompañan al escrito marcadas con las letras A, B, C y D; alegan que en las partidas de nacimientos antes señaladas se incurrió en un error involuntario en el nombre de su madre ROSA ANGELICA MEDINA hoy fallecida, al asentarlo con el nombre de GLADYS MEDINA, siendo totalmente incorrecto, ya que el nombre verdadero y el correcto, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 167 del año 1942, emanada de la Prefectura del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy hoy Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que acompaña marcada con la letra E, acta de defunción N° 739 del año 2009, emanada del registro Civil del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, que anexan marcada con la letra F, y copia de la cédula de identidad marcada con la letra G, planilla de Datos Filiatorios, marcado con la letra H, y copias fotostáticas de actas de matrimonios marcadas con las letras I, J y K, donde se evidencia el nombre correcto de su madre ROSA ANGELICA MEDINA; expresan que en sus partidas de nacimientos, se incurrió en el error al no identificar a su madre con su verdadero nombre, sino que se señaló con el nombre de GLADYS MEDINA, siendo totalmente incorrecto; pero es el caso que al ser asentado en sus partidas de nacimientos el nombre de su madre como Gladys Medina que no es su verdadero nombre, les ha traído inconvenientes en el desarrollo de sus vidas. Fundamentan la solicitud en los artículo 501 y 502 del Código Civil, y artículos 768, 769 y 733 del Código de procedimiento Civil, en relación al nombre de su madre ROSA ANGELICA MEDINA que es el correcto y no Gladys Medina que es incorrecto; Es por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar la RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS Nros. 689, 344, 522, 929, de los años 1963, 1964, 1966 y 1968, debidamente inscritas por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 768, 769 y 733 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe interesados algunos que pueda resultar perjudicado.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación…”


De la norma antes transcrita y de las actas que conforman la presente solicitud, se aprecia que los ciudadanos CARMEN JUSTINA SALAZAR DE MARTINEZ, JUAN BAUTISTA SALAZAR MEDINA, CRUZ JOSEFINA SALAZAR MEDINA Y JAVIER ANTONIO SALAZAR MEDINA, antes identificados, consignaron copias certificadas de sus actas de nacimientos signadas con los Nros. 689 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, 344, 522 y 929 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 8 al 11 del expediente, en las cuales exponen los solicitantes que en las mismas se incurrió en un error material al indicar a su madre como GLADYS MEDINA, siendo que su nombre correcto es ROSA ANGELICA MEDINA, de lo que se desprende que la Rectificación solicitada consiste en sustituir su actas de nacimientos el nombre GLADYS por los nombres ROSA ANGELICA.
En el mismo orden de ideas, presentan copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; copia certificada de acta de defunción expedida por el jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de la ciudadana ROSA ANGELICA MEDINA, así como copia de planilla expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Centrar Departamento de Datos filiatorios, oficina San Juan de los Morros (SAIME) donde aparece el nombre de Rosa Angélica Medina, de igual forma anexan copia de la cédula de identidad de la ciudadana antes señalada; anexan copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra I, y copias simples de actas de matrimonios marcadas con las letras J y K.
Analizada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se observa que la misma pretende la rectificación de un error material incurrido en dichas actas, el cual se refiere al nombre de la madre de los solicitantes, en el sentido de sustituir en dichas actas el nombre de Gladys por Rosa Angélica lo que implica la sustitución del nombre completo de una persona, que afecta la filiación materna de los solicitantes, razón por la cual toca analizar si efectivamente está demostrado con los recaudos presentados el error material en referencia, o caso contrario verificar si con dichos recaudos queda demostrada la filiación materna de los solicitantes respecto de la ciudadana Rosa Angélica medina.
Ahora bien, de autos se observa que abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, no consta que los solicitante hayan hecho uso de ese derecho, o sea evacuar las pruebas que consideraren convenientes, como fundamento a la solicitud planteada; razón por la cual este tribunal se pronunciará en base a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto esta juzgadora considera que en este tipo de procedimiento la carga de la prueba, implica un mandato para los solicitantes quienes deben acreditar la verdad de los hechos y con ello demostrar el error material que alegan en la solicitud de rectificación; y para que proceda la presente acción, los solicitantes deben demostrar la filiación materna que alegan existe entre ellos y la ciudadana Rosa Angélica Medina, pues se evidencia de las actas de nacimiento cursantes en el expediente y cuya rectificación solicitan, que se identifica como madre de los mismos a la ciudadana Gladys medina; de igual forma, los solicitantes consignan para demostrar el error material en que se incurrió copias de actas de nacimiento expedida una por el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y las otras tres por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo los Nros. 689, 344, 522 y 929 respectivamente, cursante a los folios 8 al 11, por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las parte, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en virtud de que las mismas corresponden a los solicitantes de autos, en las cuales se aprecia que fueron presentados por el ciudadano JUAN BAUTISTA SALAZAR quien alega en las actas de nacimiento: Nro. 689 que CARMEN JUSTINA es su hija y de GLADIS MEDINA, en la Nro. 344 que JUAN BAUTISTA es su hijo natural reconocido en GLADYS MEDINA, en la Nro. 522 que CRUZ JOSEFINA es su hija natural reconocida en GLADYS MEDINA y en la Nro. 929 que JAVIER ANTONIO es su hijo natural reconocido en GLADYS MEDINA.
Con respecto a los documentos presentados en referencia a la ciudadana ROSA ANGELICA MEDINA, marcados con las letras E, F, H, I cursantes a los folios 12 al 15, por ser estos documentos públicos el tribunal le atribuye valor probatorio, por no haber sido desvirtuados en el proceso, pero en el caso que nos ocupa, los mismos no demuestran de forma alguna la existencia del error material en que se incurrió en las actas de nacimientos cuya corrección se solicita, ni contribuyen a demostrar la relación de filiación que los une con la ciudadana ROSA ANGELICA MEDINA; asimismo este Tribunal valora como documento fidedigno conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil la copia de la cédula de identidad de la misma (f.7), aun cuando dicho recaudo no aporta nada al proceso.
En tal virtud, revisados los instrumentos acompañados al escrito de solicitud, este Tribunal observa que no consta en ellos, ningún elemento probatorio que evidencie la existencia del error material que alegan los ciudadanos CARMEN JUSTINA SALAZAR DE MARTINEZ, JUAN BAUTISTA SALAZAR MEDINA, CRUZ JOSEFINA SALAZAR MEDINA Y JAVIER ANTONIO SALAZAR MEDINA, identificados en autos, al identificar a su madre en las actas de nacimientos respectivas, como Gladys Medina, alegando que el nombre correcto es Rosa Angélica Medina, pero no demostraron de manera alguna la filiación materna que afirman los une con la ciudadana ROSA ANGELICA MEDINA; razón por la cual esta Juzgadora concluye que debe ser declarada Sin Lugar la presente acción, por cuanto no fue probado el error alegado, y así queda establecido.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos CARMEN JUSTINA SALAZAR DE MARTINEZ, JUAN BAUTISTA SALAZAR MEDINA, CRUZ JOSEFINA SALAZAR MEDINA Y JAVIER ANTONIO SALAZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera de los nombrados y solteros el resto de los señalados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.784.248, V-8.788.910, V-8.995.471 y V-9.883.817 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051.
Por cuanto en la presente causa no hubo oposición queda firme el presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a los solicitantes de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades