REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la solicitud de titulo supletorio, presentada por los ciudadanos MARIA PATRICIA BONITO Y GUSTAVO ENRIQUE PEREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.513.230 y V- 7.575.029 respectivamente, asistidos por el Abogado Ramón Enrique Marín González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.313; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Junio de 2010 fue presentada la solicitud directamente en este Tribunal, en el cual solicita se le declare titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad del INTI, ubicado en la Avenida 10, esquina calle 16 San Felipe, Estado Yaracuy. El tribunal la admite en fecha 17 de junio de 2010, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos una vez que los solicitantes los presente.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue en fecha 17 de junio de 2010, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y archívese en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, quince (15) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
Solic. N° 5.459-10.
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